REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001132
ASUNTO : YP01-P-2007-001132

RESOLUCION 1EL-053-2011

AUTO DE CESACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR PRESCRIPCION

JUEZ: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO.
DECISIÓN: CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Este Tribunal de Ejecución en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a realizar revisión exhaustiva del presente caso y en consecuencia observa:

En sentencia definitiva dictada por Admisión de los Hechos en fecha 18 de Febrero del año 2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado, mediante Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) Año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b y d, artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 625 en relación con el artículo 620, literal “c”, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , la cual quedó firme en fecha 01 de Junio de 2009, tal como se evidencia en el folio 107, dándose entrada a este Juzgado en fecha 5 de junio de 2009, dictándose Auto de Ejecución de Sanción, designándose al Programa de Libertad Asistida de esta Ciudad de Tucupita a los fines de que vigilara el cumplimiento de la sanción impuesta. Cursa a los folios 123 al 125 Acta de Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de Sanción de fecha 10 de julio de 2009. En fecha 28 de abril de 2010, se RECIBE Informe del INAM, en cuyas observaciones señala: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vive con su grupo familiar en una finca que cuidan desde hace siete meses, no tienen hogar propio, tiene dos hermanas, las cuales desertaron los estudios desde muy temprana edad… el grupo familiar colabora con el trabajo de agricultura. No cuentan con agua potable, por lo que la misma tienen que trasladarse en curiara en busca de suministro. Están gestionando una pensión para su padre enfermo.

Se observa al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) Informe Médico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde el diagnóstico es presenta disnea progresiva.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado dicta CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTADA ASISTIDA, en virtud del cumplimiento de la misma según Informe presentado por la Coordinadora de Libertad Asistida. Librándose Oficios 982-2010 y 983-2010 dirigido a la Coordinación de libertad Asistida Tucupita II y Boletas de Notificando del Cese dictado de las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta a la Fiscal 5ta. del Ministerio Público a la Defensora Pública y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede mantener indefinidamente en el campo jurídico la exigibilidad de una sanción. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616: Prescripción de las sanciones: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido se observa que desde la fecha 01 de Junio de 2009, fecha en la cual quedó firme la Sentencia dictada el 28/02/2008 por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes y por cuanto ha transcurrido mas del tiempo establecido para su cumplimiento de seis meses mas la mitad, lo que sería UN (01) AÑO, Y, por cuanto, hasta la presente fecha ha trascurrido UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en el presente caso es de UN AÑO, pues las sanciones impuestas eran por Seis meses el servicio a la Comunidad ambas. Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción Impuesta de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”. El articulo 647 establece las Funciones del Juez de Ejecución y en su literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por ser la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes del Estado Delta Amacuro decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción impuesta de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se decreta de oficio LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la LIBERTAD PLENA del mismo. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Público y a la Defensora de la presente decisión. Remítase Oficio a la Coordinación de Libertad Asistida llevada hoy día a través del IDENA DELTA AMACURO, informando sobre esta decisión. Notifíquese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Cese dictado mediante Resolución 1EL-82-2011 de fecha 20 de Septiembre de 2010 y de la presente decisión. Por cuanto se observa de las actas que la víctima cambió de residencia y se desconoce su nueva dirección se Ordena Notificar la Resolución 1EL-82-2011 de fecha 20 de Septiembre de 2010 y de la presente decisión. Líbrense las respectivas Boletas y Oficios. Se ordena el Archivo Judicial de la presente causa en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza

Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ