REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001267
ASUNTO : YP01-S-2004-001267

RESOLUCION 1EL-054-2011

AUTO DE CESACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR PRESCRIPCION

JUEZ: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO.
DECISIÓN: CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
VICTIMA: VIOLETA TORRES

Este Tribunal de Ejecución en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a realizar revisión exhaustiva del presente caso y en consecuencia observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, cuando, se constituyo el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas Cerradas, en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, del Imputado, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente donde se acordó la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a favor del imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien quedará sometido a la presentación cada treinta (30) días, por ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE FUEGOS ARTIFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En sentencia definitiva dictada por Admisión de los Hechos en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado, mediante Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 625 en relación con el artículo 620, literal “c”, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE FUEGOS ARTIFICALES, previsto y sancionado en el artículo 262 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedó firme en fecha 14 de Abril de 2009, tal como se evidencia en el folio 198, dándose entrada a este Juzgado y en fecha 21 de Abril de 2009 se dicta Auto de Ejecución de Sanción, designándose al Programa de Libertad Asistida de esta Ciudad de Tucupita a los fines de que vigilara el cumplimiento de la sanción impuesta. Cursa a los folios 218 y 219 Acta de Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de Sanción de fecha 29 de Abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede mantener indefinidamente en el campo jurídico la exigibilidad de una sanción. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616: Prescripción de las sanciones: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido se observa que desde la fecha 14 de Abril de 2009, fecha en la cual quedó firme la Sentencia dictada el 24/03/2009 por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes y por cuanto ha transcurrido mas del tiempo establecido para su cumplimiento de seis meses mas la mitad, lo que sería UN (01) AÑO, Y, por cuanto, hasta la presente fecha ha trascurrido UN (01) AÑO, ONCE MESES Y DICIOCHO (18) DÍAS, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en el presente caso es de UN AÑO, pues la sanción impuestas era por Seis meses el servicio a la Comunidad. Por lo que se procede a declarar La Prescripción de la sanción Impuesta de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”. El articulo 647 establece las Funciones del Juez de Ejecución y en su literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por ser la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes del Estado Delta Amacuro decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción impuesta de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de SEIS (06) al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el delito de SUMINISTRO DE FUEGOS ARTIFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara la LIBERTAD PLENA de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Remítase Oficio a la Coordinación de Libertad Asistida llevada hoy día a través del IDENA DELTA AMACURO, informando sobre esta decisión. Líbrense las respectivas Boletas y Oficios. Se ordena el Archivo Judicial de la presente causa en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza

Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ