REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000011
ASUNTO : YP01-D-2007-000011

RESOLUCION 1EL-065-2011

CESACIÓN DE SANCIÓN

El día 13 de Agosto de 2007, se realizó audiencia preliminar en el presente asunto YP01-D-2007-0011, en la cual admitieron los hechos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro sancionó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b, c y d, artículo 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de FERNANDEZ BOLÍVAR AREGELIO NICOLAS.

Este Juzgado en cuanto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA observa: En fecha 12 de mayo de 2008 se recibió escrito de la ciudadana: Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Núñez, mediante el cual consigna copias de la audiencia preliminar realizada a su representado en el expediente 1C-4535/07, en donde admitió los hechos el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, así como copias del auto motivado, siendo condenado a cumplir una pena de Nueve (09) años de prisión, asimismo solicita la referida defensora se decrete la Cesación de la sanción, da la condena ya existente ante un Tribunal de adulto.

Tomando en cuenta lo que señala Alejandro Perillo Silva “En caso que el adolescente habiendo traspasado la edad de dieciocho años cumpliendo una sanción de libertad asistida; y siendo adulto comete otro delito por el cual es condenado a prisión. Se presenta una confrontación, entre sanciones (de adolescente y de adultos). No hay dudas, esto pudiera significar ni más ni menos, el rotundo fracaso de la medida educativa impuesta. Falló la protección integral y la procuración de convivencia familiar y social”.Como es lógico el Juez de Ejecución de la sección de adolescentes deberá decretar la cesación de la medida por ser de imposible ejecución y por confrontar al principio de proporcionalidad...la ley ordinaria postula la reeducación la reorientación del penado…la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es primordialmente educativa”, ya que no es posible acumular la sanción adolescencial con la sanción del adulto, ya que se excluyen siendo que la primera deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psicoevolutivo, no así la del adulto, tal como se señala en al articulo 528 ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta a favor de: IDENTIDAD OMITIDA, la cesación definitiva de las Sanciones de de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b, c y d, artículo 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, siendo inviable de lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se ordena conforme a lo previsto en el articulo 647 literal “h” se decreta Cesación de Sanción y se declara terminada la presente Causa. Líbrese la respectiva Boleta de notificación a las victima. Se ordena el archivo del presente Asunto, remítase en su oportunidad al Archivo Central para su conservación y custodia. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese. Notifíquese.
La Jueza (s),
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
La Secretaria,
Abg. Adrianys Rodríguez