REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000141
ASUNTO : YP01-D-2010-000141
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN Y CÓMPUTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS: CARMONA JOHAN CARLOS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u Oficio Cocinero, , nacido el 24 de junio de 1985, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 18.657.306 y SAMANTA MARÍA RODRÍGUEZ CAMBELL, venezolana, de 25 años de edad, natural del Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro nacida en fecha 15-10-1985, con cédula de identidad Nº 19.868.890, residenciada en Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo, ceca del Terminal de pasajeros, Municipio Casacoima.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de Marzo del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos CARMONA JOHAN CARLOS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u Oficio Cocinero, nacido el 24 de junio de 1985, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 18.657.306 y SAMANTA MARÍA RODRÍGUEZ CAMBELL, venezolana, de 25 años de edad, natural del Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro nacida en fecha 15-10-1985, con cédula de identidad Nº 19.868.890, residenciada en Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo, ceca del Terminal de pasajeros, Municipio Casacoima. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de la sanción impuesta el día el día 03 de julio del año 2014, la cual quedó firme en fecha 30 de Marzo de 2011, remitida a este Juzgado, dándosele entrada el día Cinco de Abril de 2011.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomándose en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido preventivamente en fecha 25 de Noviembre del 2010, y desde esa fecha hasta el día de hoy, 07 de Abril de 2011, ha permanecido privado de libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Este Tribunal observa, que el adolescente sancionado, al momento de imponerle la sanción mediante sentencia por admisión de los hechos se encontraba recluido en las instalaciones de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita, por lo que a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos CARMONA JOHAN CARLOS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u Oficio Cocinero, nacido el 24 de junio de 1985, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 18.657.306 y SAMANTA MARÍA RODRÍGUEZ CAMBELL, venezolana, de 25 años de edad, natural del Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro nacida en fecha 15-10-1985, con cédula de identidad Nº 19.868.890, residenciada en Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo, ceca del Terminal de pasajeros, Municipio Casacoima. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad por CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad el lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día TRES (03) de MAYO de 2011, a las ONCE de la Mañana (11:00a.m.) atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Ofíciese lo conducente. Solicítese el traslado del adolescente sancionado para esa fecha. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ