REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9102-2011
Competencia: Agraria.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGDALIS DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.226
APODERADO JUDICIAL: CRUZ PINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265.
DEMANDADO: ISAAC VALERIO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.047.754.
ABOGADO ASISTENTE: NORMAN ZAMORA ZACARIAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.068.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 26 de Enero de 2011 se admite libelo de demanda recibida el 25 de Enero de 2011 por acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad, presentada por la Abg. Rojexi Tenorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834, Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.226, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la población de la Florida, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de aproximadamente dieciséis hectáreas con sesenta y tres metros cuadrados (16 has con 63 m2) cuyos linderos son NORTE: Terrenos que son o fueron de Narciso Rodríguez y Cruz Bompart. SUR: Terrenos que son o fueron de familia Marcano y carretera via Londres. ESTE: Hacienda propiedad del ciudadano familia Sarabia y Narciso Rodríguez. OESTE: Propiedad del ciudadano Isaac Valerio, carretera vía Tucupita La Horqueta. Emplácese al ciudadano ISAAC VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.047.754, residenciado en la comunidad de la Florida, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que ocurra a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación como fue ordenado.
En fecha 11 de Febrero de 2011 se admite escrito de reforma de demanda presentada el 09-02-2011 por acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad, presentada por la Abg. Rojexi Tenorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834, Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.226, solicitando “… ejerciendo la acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad agraria establecida en el ordinal 7 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ordene que se haga valer lo que la mencionada Ley prevé sobre la no desocupación o desalojo a solicitantes y/o beneficiarios del derecho de permanencia prevista en el articulo 17 y decrete el cese en la perturbación a la posesión de mi defendida así como la restitución de parte del Fundo Bella Rosa el cual me fue despojado para la apertura de un paso que nunca existió. A tal efecto, muy respetuosamente pido a este honorable Tribunal que para el presente procedimiento se apliquen las medidas indicadas en el articulo 243 ejusdem, en especial aquellas dirigidas a imponer ordenes de hacer o no hacer a los particulares, toda vez que el interés tutelado en esta clase de juicios es la actividad agraria. Para que así pueda continuar con mis labores agro productivas y que dicho ciudadano no continué obstruyendo la realización de labores agrícolas en el predio up supra señalado por parte de quien suscribe, o sea compelido para ello por el tribunal… solicito que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble bajo comento, haciéndose acompañar de expertos agropecuarios y expertos fotógrafo que coadyuven, a fin de que pueda comprobar in situ, mediante inspección judicial, que el fundo del ciudadano Isaac Valerio se encuentra a orillas de carreteras, y no requiere de paso alguno, así como la destrucción de la cerca que protegía el fundo de mi defendida”. De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto se evidencia de autos que aún no ha sido citado el demandado, se ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 26/02/2011, y librar nueva boleta de citación. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 15 de Febrero de 2011 se recibe diligencia presentada por la ciudadana Migdalis Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.226, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.269 otorgando Poder Apud-Acta al abogado Cruz Pino Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265.
En fecha 22/02/2011 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando el recibo de citación, debidamente firmado en fecha 21/02/2011, por el ciudadano Isaac Valerio. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 01 de Marzo de 2011 se recibe escrito de contestación de demanda del ciudadano Isaac Valerio Bompart, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.047.757, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NORMAN ZAMORA ZACARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.068, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERO: niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos en su totalidad, lo demandado por la parte actora, en lo referente a que la ciudadana Migdalis Marcano está ocupando y desarrollando la actividad agrícola de forma pacífica e ininterrumpida en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras que se encuentra ubicado en la florida… SEGUNDO: niega, rechaza y contradice la manifestación que hace la parte actora en lo que se refiere a que hace ocho meses el ciudadano Isaac Valerio y un grupo de personas que presentaron al terreno para destruir la cerca divisoria y menos para abrir una vía de penetración de forma arbitraria, eso es totalmente falso… TERCERO: niega, rachaza y contradice que el ciudadano Isaac Valerio se haya ensañado contra la señora Migdalis utilizando un medio de prensa local NOTIDIARIO para perjudicar el nombre de esta señora. Lo que hizo el ciudadano Isaac Valerio fue un llamado de atención al cese del abuso y arbitrariedades antes las autoridades del INTI regional que venía cometiendo la funcionaria la señora Migdalis… CUARTO: niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en hecho en su totalidad a la parte actora en lo referente a que el ciudadano Isaac Valerio haya hecho de mala fe una denuncia por ante la Oficina Regional de Tierra el fundo Bella Rosa como tierra ociosa o incultas…QUINTO: niega, rechaza, y contradice en derecho como en hecho en su totalidad a la parte actora en lo referente a que el derecho de permanencia se utiliza para demostrar las labores agro productivas y los años de ocupación. Lo que realmente demuestra las labores agro productivas es el informe técnico de inspección que certifica la productividad que existe o no en el predio… SEXTO: niega, rechaza y contradice la manifestación que hace la parte actora en lo referente a que el ciudadano Isaac Valerio no requiere de la vía de penetración alguna… SEPTIMO: piden a este tribunal que sean llamados los mismos testigos que promueven la parte actora para que de su propia voz escuche el engaño tan vil utilizado por la parte demandante…
En fecha 02 de Marzo de 2011 se agrega los autos la contestación de la demanda y se fija el viernes cuatro (04) de Marzo de 2011, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 04 de Marzo de 2011 oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, se anuncio el acto en las puertas del tribunal y no compareció ninguna de las partes, seguidamente el Tribunal fijó los limites de la controversia conforme a lo establecido en artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por auto razonado.
En fecha 09 de Marzo de 2011 el tribunal fija los limites de controversia de la siguiente manera: 1.- La ciudadana MIGDALIS MARCANO, demanda al ciudadano ISAAC VALERIO por acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad agraria, establecida en el ordinal 7 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que se decrete el cese en la perturbación a la posición y la restitución de parte del fundo Bella Rosa el cual fue despojado para la apertura de un paso que nunca existió. 2.- La parte actora consigna inspección pre-judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, copia de la apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Copias de documentos y levantamiento topográfico relacionados con el fundo Bella Rosa. 3.- Como es sabido las partes deben cumplir con las cargas probatorias que la ley le impone a los efectos de llevar al Juzgador a la realidad de los hechos plasmados. 4.- En el momento de contestar la demanda el demandado rechaza, niega y contradice todo lo planteado. En lo referente, a que la ciudadana Migdalis Marcano esta ocupando y desarrollando la actividad agrícola de forma pacifica e ininterrumpida en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras que se encuentra ubicado en la Florida. Este lote de terreno nunca ha sido trabajado por ella ni por su familia. 5.- El demandado niega, rechaza y contradice que él y un grupo de personas se presentaron al terreno perteneciente a la señora Migdalis para destruir cerca divisoria y menos para abrir una vía de penetración de forma arbitraria. 6.- El demandado en la contestación de la demanda dice consignar documento de Comodato emitido por la Oficina Regional de Tierras marcado con la letra “A”. No consta en el expediente tal consignación. 7.- El demandado conjuntamente con los vecinos presentan escrito ante las Autoridades del INTI Regional el cual consigna marcado “B”. 8.- El demandado consigna escrito marcado “C” de solicitud de resultas de la inspección de campo realizado el 18/02/2011 llevado a cabo por técnicos del INTI. 9.- Al momento de realizarse la Audiencia Preliminar no comparecieron ninguna de las partes. Igualmente atendiendo lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrio en el presente juicio el lapso de promoción de pruebas el cual será de cinco (5) días de despacho, al día siguiente de la publicación del presente auto, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 15 de Marzo de 2011 se recibe escrito de pruebas presentado por la parte demandante, donde rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la contestación de la demanda, debido a que los documentos esgrimidos por el demandado no solamente carece de veracidad o de alguna verdad por cuanto no presentó una sola prueba en esa contestación y solo se limito a usar expresiones de maltrato sobre la demandante…
Pide al Tribunal la realización de una inspección judicial en la Hacienda “Bella Rosa” ubicada en el sector La Florida, ahora colinas de Mangato; Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y para tal fin, pide el traslado y constitución del Tribunal, para que deje constancia de los siguientes hechos: 1.- de la ubicación de la Hacienda Bella Rosa. 2.- si la Hacienda esta productiva, y si la misma está cuidada o abandonada. 3.- si la procesadora de cacao Colinas de Mangato, que se encuentra por ese sector, si dicha procesadora tiene entrada por la carretera o vía principal Tucupita La Horqueta. 4.- si la vía o el camino que realizaron es necesario para entrar a la procesadora de cacao, por no tener otra entrada. 5.- que se deje constancia de la parte que está perturbando el demandado de forma arbitraria y de la vía para sí perjudicarme, picando el alambre y rodando la cerca que rodea la Hacienda “Bella Rosa”. 6.- de la superficie, que de forma arbitraria taló y rodó el alambre el demandado, que forma parte de la Hacienda. 7.- de otros hechos que indicará al momento de practicarse esta inspección judicial. Para practicar esta inspección judicial pide al Tribunal nombrar dos expertos, uno en materia agrícola topográfica y otro en materia de fotografía a los fines de dejar fijadas las fotos correspondientes solicitadas en cada uno de los particulares.
Presenta como prueba testimonial a los ciudadanos: Juan García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.045.453, agricultor, domiciliado en La Florida sector La Trilladora casa s/n; ciudadano Urbano Valderrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.257.966, agricultor, domiciliado en La Florida calle principal, casa s/n, ambos del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
En fecha 17 de Marzo de 2011 se admite el anterior escrito de pruebas presentado por la parte actora, fijando el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para la práctica de la inspección solicitada.
En fecha 24 de Marzo de 2011 previo traslado y constitución del Tribunal en la Hacienda Bella Rosa en el sector La Florida se lleva a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 25 de Marzo de 2011 el Tribunal fija el viernes primero (01) de Abril de 2011 a las 9:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia probatoria, debiendo la parte demandante presentar en el mencionado acto los testigos promovidos sin necesidad de citación.
En fecha 01 de abril de 2011 se lleva a cabo la audiencia probatoria fijada por el tribunal. Compareciendo en este acto la parte demandante la ciudadana Migdalis Marcano asistida por su apoderado judicial Cruz Ramón Pino Martínez, la experta fotógrafa Solcirys Rodríguez, el testigo Juan García. Se anuncio el testigo Urbano Valderrey y no se hizo presente motivo por el cual se declara desierto. En este estado el juzgador conforme en lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se retira por un lapso de treinta minutos y vencido el mismo pronunciara oralmente el dispositivo del fallo.
En fecha 01 de abril de 2011 el tribunal dicta la parte dispositiva de la sentencia, dejando constancia que esta presente la ciudadana Migdalis Marcano en su condición de parte demandada, declarando este tribunal: 1ero.- con lugar la acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad intentado por la ciudadana Migdalis Marcano quien tiene como apoderado judicial al Abg. Cruz Pino Martínez contra el ciudadano Isaac Valerio. 2do.- ordena al demandado cese las perturbaciones a la posesión y restituya parte de la Hacienda Bella Rosa. 3ero.- se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia escrita será publicada y agregada al presente expediente dentro de un lapso de diez (10) días continuos siguientes a ese día (01/04/2011).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción Posesoria por perturbación y daño a la Propiedad esta contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 197 ordinal 1, el cual establece: “articulo. 197. Los Juzgados de Primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.
Al margen de la competencia que le atribuye el numeral 1º de este articulo a la jurisdicción especial agraria, para conocer de las acciones establecidas en la Ley para la defensa de la propiedad y de la posesión, el legislador atribuye en este ordinal competencia especifica a dicha jurisdicción para conocer también de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, encaminadas a reparar los daños y perjuicios que causen los terceros al propietario o poseedor del fundo. Se trata sin lugar a dudas, de las acciones establecidas en la ley para hacer efectiva la responsabilidad del agente que causa el daño. Los daños y las perturbaciones causadas a la propiedad o posesión agraria, configuran hechos ilícitos que, cuando generan daños, conceden acción al propietario o poseedor para demandar su resarcimiento al agente o autor del hecho o a las personas civilmente responsables.
Este Juzgador pasa a Valorar las pruebas promovidas por la Partes, y deja expresa constancia que la parte demandante ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 8.548.226 presento pruebas dentro del lapso legal y que la parte Demandada ciudadano ISAAC VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.047.754, no presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia solo se valoraran las pruebas presentadas por la parte Demandante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN MARCANO, antes identificada debidamente, presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 15-03-2011, y el cual cursa a los folios noventa y seis (96) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive, y al momento de llevar realizar la Audiencia Probatoria evacuo las siguientes probanzas: 1) presento pruebas para demostrar con las mismas las razones tanto de hechos como el derecho para esta acción, observa este Juzgador que el promovente no indico el objeto de la prueba, y siguiendo la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide. 2) rechazo y contradijo los hechos como el derecho de la contestación de la demanda, por cuanto no presento una sola prueba en esa contestación y solo se limito a utilizar expresiones de maltratos sobre la demandante, y la presunta prueba marcada con la letra “B” en nada desvirtúa lo alegado en el libelo de demanda, por cuanto no tiene ningún sello, ni fue recibido por funcionario alguno del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro y la misma no esta firmada por ninguna persona lo que implica que es apócrifa, y lo mismo ocurre con la prueba marcada “C” y solicita del Tribunal deje constancia de esos hechos; este Juzgador por cuanto la parte demandante indico lo que quiere probar con esta prueba, pasa a revisar los documentos indicados, en cuanto al anexo marcado con la letra “B” , cursante a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente expediente, en el escrito de contestación de la demanda se evidencia y se deja expresa constancia que el mismo es un escrito dirigido al ciudadano JOSE LUIS REYES, Director del Instituto Nacional de Tierras, el mismo consta de tres (03) folios y no esta firmado por ninguna persona, y tan poco tiene ni sello ni firma recibido por ninguna persona, y al revisar el documento marcado con la letra “C” anexo a la contestación de la demanda, cursante al folio ochenta y ocho (88), no esta firmado ni recibido por ninguna persona, y tan poco tiene ni sello, en consecuencia este Tribunal deja expresa constancia una vez revisados los mencionados documentos que los mismos no tienen firmas y tan poco sello, y así se decide. 3) Promovió documento de la Hacienda “Bella Rosa”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anotado bajo el Nº 56, Tomo 13 de fecha 05 de Agosto de 1999; este Juzgador por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 4)promovió documento de la Hacienda Bella Rosa, donde se demuestra la tradición de la misma, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Tucupita, en fecha 15 de Octubre de 1957, bajo el Nº 72, folios 70 al 71 del Protocolo Primero del trimestre corriente al mes de Octubre del mencionado año, a fin de demostrar la propiedad y posesión de su propiedad, este Juzgador revisado el documento el cual cursa al folio ciento cuatro (104) del presente expediente constata que efectivamente es un documento Público, y que esta registrado en fecha 15 de Septiembre de 1953, bajo el Nº 72, folios 70 y 71 del Protocolo Primero de ese Trimestre, por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 5) promovió documento de propiedad de la Hacienda Bella Rosa, el cual esta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de Tucupita, en fecha 26 de Marzo de 1949, bajo el Nº 27, folios 36 al 39 del Protocolo Primero del Primer Trimestre, donde se demuestra la tradición de dicha hacienda, este Juzgador constata que estamos en presencia de un documento publico por cuanto fue otorgado por ante un funcionario Público como lo es El Registrador, y dicho documento cursa a los folios 106 al 108 del presente expediente, , por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 6) Promovió documento otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Caracas, de fecha 06 de Marzo de 1964, donde se demuestra la propiedad y posesión de la Hacienda Bella Rosa, este Juzgador constata que efectivamente se trata de un documento Público, otorgado ante un funcionario Público y el cual cursa a los folios 112 al 113 del presente expediente y demuestra la tradición de la Hacienda Bella Rosa, por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 7) Promovió auto de apertura de fecha 21 de Abril de 2010, otorgado por ante la oficina regional de Tierras del estado Delta Amacuro, este Juzgador constata que se trata de de la Declaratoria de Garantía de Permanecía y Carta de Registro Agrario, solicitada por la ciudadana MIGDALIS MARCANO, arriba identificada, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Colinas de Mangato, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuyos linderos son: NORTE: Alfonso Robles; SUR: carretera Tucupita-la Horqueta; ESTE: Guillermo Moreno; OESTE: Félix Marcano, constante de una superficie declarada por el productor de 12 hectáreas, dicha prueba es un documento publico y mediante de él se constata que la demandante ha hecho los tramites por ante la oficina regional de Tierras del estado Delta Amacuro, para la declaratoria de permanencia así mismo su carta agraria, y por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 8) promovió plano o levantamiento topográfico, con sus Coordenadas UTM, donde está indicado el solapamiento y la parte por donde esta la vía de penetración, a los fines de demostrar el área que esta afectando el demandado, Este Juzgador constata efectivamente que de dicho levantamiento Topográfico se observa la zona que esta haciendo afectada por el demandado de autos, y por cuanto dicho documento, no fue impugnado, se le da todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 9) Promovió Inspección Judicial, en la Hacienda Bella Rosa, ubicada en el Sector la Florida, ahora Colinas de Mangato, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, el Tribunal se traslado y constituyo el día 24 de Marzo de 2011, y mediante la presente Inspección Judicial se dejo constancia, de la ubicación de la Hacienda Bella Rosa, y que la misma esta en producción, así mismo se dejo constancia que desde la vía principal al galpón tiene acceso de entrada, y no es necesario el paso por la Hacienda Bella Rosa, se le da todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 472, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos JUAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.045.453 y URBANO VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.966, se anunciaron en la Audiencia probatoria y solo compareció el ciudadano JUAN GARCIA, en cuanto al ciudadano URBANO VALDERREY, por cuanto no compareció se declaro desierto; este Juzgador pasa a valorar la testimonial del ciudadano JUAN GARCIA, antes identificado, una vez tomado el juramento de ley, la parte actora le pregunto y respondió de manera tal que su respuestas concuerdan entre si, no observando contracción en las mismas, y se desprende que efectivamente el demandante ciudadano Valerio Isaac, ha ocasionado daños a la propiedad de la demandante, motivo por el cual se le da todo el valor probatorio, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Este Juzgador por cuanto la parte demandante Ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.226, con el conjunto de pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho, se evidencia que el demandado ciudadano ISAAC VALERIO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.047.754, ha realizado actos perturbatorios contra la demandante, en consecuencia conforme los artículos 19, 197, 271, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 429, 506,507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbación y Daño a la Propiedad debe prosperar y así será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD, intentada por la ciudadana: MIGDALIS DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.226, quien tiene como apoderado judicial abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, contra el ciudadano ISAAC VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.047.754. SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano ISAAC VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.047.754, cese las perturbaciones a la posesión y restituya parte de la Hacienda Bella Rosa, ubicado en La Florida, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual tiene aproximadamente dieciséis hectáreas con sesenta y tres metros cuadrados (16 has con 63 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Narciso Rodríguez y Cruz Bompart; SUR: terrenos que son o fueron de Familia Marcano y carretera vía Londres; ESTE: Hacienda propiedad del ciudadano familia Sarabia y Narciso Rodríguez, y OESTE: propiedad del ciudadano Isaac Valerio, a la parte demandante ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.226. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada ciudadano ISAAC VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.047.754, por haber sido vencida totalmente conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m. CONSTE.

Secretaria.
Lams/gcb/eu.-