JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 11 de Abril de 2.011.
200° y 152°

Solicitud N. 1.965-2011.
PARTE SOLICITANTES: MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES Y EDIOMAR JOSE VERA BENAVIDES, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 8.950.860, V- 9.860.265 y V- 13.403.785, domiciliados todos en Delfín Mendoza, casa Nº 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Diober Jesús Arias García. IPSA N° 113.018.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicitan los ciudadanos MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES Y EDIOMAR JOSE VERA BENAVIDES, identificados supra, en su condición de hijos legítimos de la causante, que este Tribunal se sirva declararlos Únicos Y Universales Herederos de los bienes dejados por su legitima madre, ciudadana EDITHA HERMOGENES BENAVIDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.251.308 y se le conceda el título suficiente. Para ello piden que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentaran, sobre los siguientes particulares: “Primero: si nos conocen de vista, trato y comunicación. Segundo: si de igual forma conocieron y a la de cujus EDITHA HERMOGENES BENAVIDES. Tercero: si pueden dar fe de que la prenombrada causante EDITHA HERMOGENES BENAVIDES, era madre legitima de los ciudadanos MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES Y EDIOMAR JOSE VERA BENAVIDES, antes mencionados. Cuarto: si les consta que los únicos herederos de la prenombrada de cujus somos MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES Y EDIOMAR JOSE VERA BENAVIDES y que no hay ningún otro heredero. Quinto: si pueden dar fe de que la de cujus EDITHA HERMOGENES BENAVIDES, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos ni reconocidos”.

Señalan los solicitantes, que la ciudadana EDITHA HERMOGENES BENAVIDES falleció en fecha 04 de Agosto de 2010 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de la original de las partida de nacimiento y de la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en sus siglas SAIME, más el original del acta defunción.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la causante EDITHA HERMOGENES BENAVIDES, con el carácter que tienen los prenombrados como únicos hijos legítimos de la fallecida, según consta en el acta de defunción de la ciudadana EDITHA HERMOGENES BENAVIDES.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, EDITHA HERMOGENES BENAVIDES, originales de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos, JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES Y EDIOMAR JOSE VERA BENAVIDES mas la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en sus siglas SAIME de la ciudadana MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana EDITHA HERMOGENES BENAVIDES, la cual corre inserta al folio 02, expedida por la Directora del Registrador Civil del Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar, se evidencia, que efectivamente en fecha Cuatro de Agosto del 2010, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES Y EDIOMAR JOSE VERA BENAVIDES, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación a la Original de la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES, se constata de la revisión integra a la referida ORIGINAL de partida de nacimiento, que la madre LEGITIMA del niño es la ciudadana EDITA BENAVIDES y en la cedula de identidad de la causante de marras el nombre es EDITHA HERMOGENES BENAVIDES. En consecuencia al presentar la madre de el solicitante en la referida partida de nacimiento, diferencia en el nombre con respecto a la causante, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiación materna de la causante con el solicitante JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a la Original de la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano EDIOMAR JOSE, se constata de la revisión integra a la referida ORIGINAL de partida de nacimiento, que la madre LEGITIMA del niño es la ciudadana EDITA HERMOGENES BENAVIDES DE VERA y en la cedula de identidad de la causante de marras el nombre EDITHA HERMOGENES BENAVIDES. En consecuencia al presentar la madre del solicitante en la referida partida de nacimiento, diferencia en el nombre con respecto a la causante, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiación materna de la causante con el solicitante EDIOMAR JOSE, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en sus siglas SAIME de la ciudadana MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, la misma no se configura como prueba en juicio para demostrar la filiación. En consecuencia al carecer dicha documentación de valor probatorio, imposibilita a este Tribunal, relacionar la maternidad legitima de la causante con la solicitante MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.


Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana EDITHA HERMOGENES BENAVIDES. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder a la de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del la de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

En el caso de autos, se observa de la partida de nacimiento de los ciudadanos EDIOMAR JOSE y JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES no guardan relación con la identidad de la de cujus EDITHA HERMOGENES BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 2.251.308 y que la tarjeta de datos filiatorios expedida por el SAIME no se configura como prueba en juicio para demostrar la filiación. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de los solicitantes MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES Y EDIOMAR JOSE VERA BENAVIDES por cuanto no existe filiación entre ellos con la causante, vale decir, los solicitantes carecen de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos MARLY ONEIDA VERA BENAVIDES, JOSE DE LOS SANTOS VERA BENAVIDES Y EDIOMAR JOSE VERA BENAVIDES, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 8.950.860, V- 9.860.265 y V- 13.403.785, domiciliados todos en Delfín Mendoza, casa Nº 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado Diober Jesús Arias Garcia, IPSA Nº 113.018, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS EDITHA HERMOGENES BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 2.251.308. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario Suplente,

Abog. Pompilio Monroy

MVBM/PM/Maryelsy
Solicitud. 1965-2.011