JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 05 de abril de 2011.

200° y 151°

EXP N°: 1553-2010
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: TULIO JOSE BENGOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 3.664.397 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CIEGLER, inscrito en el IPSA bajo el No. 98.087
PARTE DEMANDADA: ROY CASTILLO CEDEÑO Y JASMIN CASTILLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.743.682, y N° 11.211.776 respectivamente; ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.462

MOTIVO: Indemnización por Daños Materiales derivados de accidente de Transito

I

Aduce la parte demandante en escrito libelar, que propone demanda de daños materiales derivados de accidente de transito; dicho accidente ocurrio el dia 26 de abril del 2010, aproximadamente a las 12:00 m; cuando el se encontraba transitando en su vehiculo marca LADA modelo SAMARA, Tipo SEDAN, año: 1992, Color beige placas XSL-617 por la Calle San Cristóbal; cuando su vehiculo fue impactado bruscamente por el vehiculo marca volkswagen modelo fox, tipo sedan, año 2008, placas BCI-240 conducido por el ciudadano ROY CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.743.682, y propiedad de la ciudadana JASMIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.211.776; quien transitaba a exceso de velocidad por la Calle Bolivar; ocasionandole daños de gran magnitud al vehiculo de su propiedad, fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.185, 1.191, 1.271 y 1.273, del Código Civil y en los artículos 192 y 212, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Admitida la demanda el 03/06/2010, la parte demandante solicita el pago de la cantidad de siete mil trescientos veinte bolívares (Bs. 7.320,00) por concepto de daños materiales, el pago de las costas, gastos y costos así como el pago de los honorarios de abogados, y acompaña a dicho libelo de original del documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el 23/09/2008, bajo el No. 10, tomo 20 (folio 5 y 6). Copia certificada de expediente administrativo signado con el N° S-0118-10TC de fecha 10 de mayo del 2010 (folio 7 al 16), Así como factura original emitida por Cooperativa de Transporte Manamo Tours Tucupita (folio 17).
Debidamente citadas ambas partes demandadas, proceden a dar contestación a la demanda en tiempo util y a reconvenir a la parte actora; en fecha 17/11/2010 se admite la reconvencion otorgandosele el lapso de 5 dias a la parte actora a los fines de dar contestación a la reconvencion propuesta. En fecha 26/11/2010, la parte actora presenta escrito de contestación a la Reconvencion. Y una vez realizada en fecha 07/12/2010 la audiencia preliminar y la consecuente fijación de los hechos por medio de auto de fecha 13/12/2010 se da apertura el lapso probatorio; siendo a sí que la parte demandante presente pruebas en fecha 15/12/2010 y asimismo lo hiciere la parte co-demandada en fecha 12/01/2011.
Por medio de auto de fecha 25/01/2011 se fija al vigesimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral. Se libran boletas las cuales fueron consignadas por el alguacil el 14/03/2011.


II

Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, este Tribunal pasa a dictar la presente sentencia. Una vez abierta a pruebas el presente juicio, la parte demandante en su respectiva oportunidad promueve como pruebas documentales las siguientes:

1. Invoca y reproduce el merito favorable que arrojan los autos a favor de la demandante.
2. Copias certificada de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de transito expediente No. S-0118-10TC.
3. Original de documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el 23/09/2008, bajo el No. 10, tomo 20.
4. factura original emitida por Cooperativa de Transporte Manamo Tours Tucupita
5. Promueve Inspeccion Judicial en el sitio del accidente
En relación a los testigos que rendirían declaración en el debate oral, opusieron a la demandada los siguientes:
1. ANTONIO ALEXANDER GOMEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.698.434 de este domicilio.
2. UBALDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.462.006
3. LUIS ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.952.900 de este mismo domicilio.
4. FAUSTINO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.525.624 y con el mismo domicilio.
y de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil solicita la citación del ciudadano YOHANN OÑATE, en su carácter de Vigilante de Transito. Y de FRANCIS RAMOS, en su carácter de perito experta para que ratifiquen en todo y cada una de sus partes el reporte de accidentes No. S-0118-10TC.

Mientras que, el apoderado judicial de los co-demandados, presenta su escrito de promoción de pruebas en fecha 12/01/2011 solicitando:
1) Reproduce el merito favorable de autos.
2) Merito favorable de imágenes fotograficas
3) Medio de Prueba testifical, quienes rendiran su testimonio en el debate oral. Los testigos, ROGELIO ANTONIO CORVO GONZALEZ, JULIAN INOCENTE PHILLISPS BASTARDO, DANIEL JOSE TORCATT MERCHAN, JAVIER JOSE LASCANO SERRANO, EULOGIO EZEQUIEL GONZALEZ, YAMIL RAMON VILLAEL, TAMARA YELITZA RODRIGUEZ HERNANDEZ, GIORDANO JOSE MATA VALDERRAMA, FRAMIR JOHAN ORSINI BOLIVAR, CESAR JESIS ALCOCER ARRIOJA, TRINA DIBORA GONZALEZ BELLO Y CRISTAL ROMERO TARAZONA.

Es decir, que solamente la parte actora en la presente causa promueve como prueba documental las actuaciones administrativas levantadas por transito terrestre. Por lo que respecta a estas Actuaciones Administrativas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negociar y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negociar, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Pierre Tapia. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454).

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que dan fe de lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550).

En consecuencia, estas Actuaciones Administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a los que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo y en consecuencia, desvirtuarlo mediante las pruebas legales que estime conducente. Por todo lo anterior las actuaciones administrativas promovidas en su oportunidad tienen valor probatorio; por no haber sido desvirtuada por la parte co-demandada a traves de los medios de pruebas legales pertinentes. Así se decide.

En cuanto al documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el 23/09/2008, bajo el No. 10, tomo 20, que comprueba que el vehículo placas XSL617, es propiedad de la parte actora. El tribunal observa que tratándose de un documento publico, al no ser desconocidos ni impugnados tienen valor probatorio para quien aquí decide. Así se decide.

En cuanto a la documental presentada junto al escrito libelar referida a una factura original emitida por Cooperativa de Transporte Manamo Tours Tucupita cursante al folio 17 del expediente, presentada por el demandante esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

En relación a la Inspeccion Judicial promovida por la parte demandante, al no ser desconocido ni impugnado durante el transcurso de este procedimiento tiene valor probatorio para quien aquí decide. Así se decide.

En relación a las pruebas fotográficas, promovidas por los co-demandados; este Tribunal hace la observación de que se trata de una prueba que debe ser complementada con otras pruebas, como seria una Inspección Judicial o una Experticia. Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas a los reconocimientos judiciales, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial... Cuando ellas quieran impugnar las reproducciones por considerar que no se ajustan a la realidad. Nos luce que una de las maneras para desvirtuarlas es mediante una Inspección Ocular. Pero no siendo la inspección una prueba promovible hasta el último día del lapso de evacuación... Resulta imposible a las partes tratar de desvirtuar por este camino a las reproducciones ya que éstas engrosaran a los autos en la fase de evacuación y solo dos pruebas pueden ser evacuadas: documentos públicos y juramento decisorio… Solo quien tenga conocimientos especiales debe y puede realizar fotografías... Estos ejecutores deben ser de igual naturaleza de los llamados expertos, quienes por tener conocimientos especiales, podrán obtener radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y de otro carácter...No exige que el Juez conozca previamente los lugares u objetos a ser reproducidos y esto se convierte en uno de los elementos para interpretar la norma, ya que puede pensarse que la misma no ha sido colocada para complementar los reconocimientos judiciales y que estos “peritos ejecutores” son quienes por primera vez, para los efectos del expediente, van a conocer el lugar o el objeto a fin de trasladarlo a los autos en plano, calco o copia, por lo que su labor coincidiría con la que realizan sus antecedentes del derecho extranjero: los Consultores Técnicos”. Por lo que este Tribunal, no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañada de otras pruebas que le den valor probatorio y así se decide.

En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los danos supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los danos causados”.

Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, la parte actora y demandada determinaron que Ratifican los hechos alegados en el escrito libelar y de contestación y reconvencion a la demanda respectivamente, haciendo estas aclaraciones como punto previo, paso a señalar los hechos de los cuales se trata esta demanda, en fecha 26 de abril del 2010, el demandante se desplazaba por la Calle San Cristóbal, en un vehículo de su propiedad, según documento Título de propiedad que corre inserto al folio 5 de este expediente, en la intersección con Calle Bolivar un vehiculo marca fox volkswagen conducido por el ciudadano ROY CASTILLO arranco golpeando el vehiculo del demandante, sin tomar las previsiones del caso, el conductor- demandado movilizo su vehiculo del sitio del accidente, sufriendo el demandante la colisión en la parte del guardafango delantero, según el expediente administrativo de la Inspectoría de Tránsito, signado con el N°. S-0118-10TC, en donde está plasmado el croquis o levantamiento planimetrico del choque hecho por el funcionario Vigilante de Trasito Terrestre YOHANN OÑATE, por tanto demanda el pago de la reparación de los daños reflejados en el acta de avaluo ocasionados por el ciudadano ROY CASTILLO, como conductor y solidariamente su propietaria JASMIN CASTILLO como responsables por los daños ocasionados a su vehículo. Insistio el demandante en lo medios probatorios aportados y que se declare con lugar la presente acción. Concluidas las exposiciones efectuadas por la parte demandante y demandada. En tal sentido, tenemos que a través de la testimoniales presentadas por las partes aun siendo testigos presenciales del accidente, no aportan ningún hecho trascendental al proceso, pues el testigo debe motivar sus deposiciones, aunado al hecho agravante de que los testigos tanto de la parte demandante, como demandada, concluyen expresando el exceso de velocidad de ambos vehiculos siniestrados, circunstancia ésta, que debe ser demostrada a través de una experticia que es la prueba conducente y no de un medio de prueba testimonial, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben desecharse.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil observa este Tribunal que el testigo- experto YOHANN OÑATE respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: “…estando presente el mencionado ciudadano, quien presto el Juramento de Ley y le fueron impuestas las generales de ley, vista las actuaciones de transito cursante en el expediente en sus folios del 07 al 14 a los fines de que indique al Tribunal si reconoce en su contenido y firma dichas actuaciones administrativas a lo que contesto: Con respecto a mi firma son las mías y con respecto al contenido plasmado a las actas administrativas cursantes a los folios anteriormente identificados fueron levantados por mi persona como funcionario actuante es todo; Seguidamente la ciudadana Jueza manifiesta al compareciente que puede expresar todo lo que considere conveniente en cuanto al accidente de transito en cuestión; efectuando una breve exposición: “ se observa en el presente accidente, que el vehiculo que circulaba por calle bolivar fue movido del sitio del accidente, desconozco el motivo por el cual fue movilizado; pero es necesario que ambos vehiculos siniestrados se encuentre graficados en el croquis del accidente, por que es la evidencia contundente de responsabilidad en el accidente…”de igual forma interrogado por la ciudadana Jueza quien le pregunto: ¿Diga el testigo -experto con exactitud según su experiencia, cual es la vía principal en este caso?; respondiendo el funcionario: De conformidad con el articulo 231 en sus numerales 37, 45 y 46 del Reglamento de Transito existe un orden de prioridad de preferencias de las vias con relacion a otras, en este caso La vía principal es la calle Bolívar, la cual tiene preferencia sobre la Calle San Cristóbal; en cuanto a la señal de transito ubicada en el asfalto de Calle Bolivar corresponde a una serñal que previene al conductor de un paso peatonal, mas no se refiere a una señal de PARE. Así mismo la ciudadana Jueza pregunto: Según se evidencia del croquis y del acta de avaluó y verificando los daños sufridos por los dos vehículos, pudiera con su experiencia determinar el punto de impacto; El funcionario respondió: lo engorroso de la situación es que movieron uno de los vehículos, entonces no se puede determinar la posición final, aunado al hecho que no puede descifrarse la velocidad promedio porque ninguno de los vehiculos involucrados en el accidente dejaron marcas de frenado o de arrastre en la calzada o rastros de particulas.”

Visto el extracto de las testimoniales del testigo experto en el debate oral, manifestando según sus maximas de experiencias, que el caso de marras, se observa del croquis, la ausencia de la posición final del vehiculo N° 2, conducido por el ciudadano ROY CASTILLO, lo que imposibilita interpretar el croquis respectivo, aunado al hecho que no se evidencio en el sitio del accidente rastros de micas, o signos de frenado en el asfalto. Igualmente, referido testigo –experto, hizo referencia en sus deposiciones al orden de prelación existente entre ambas calles, aseverando que la calle Bolivar es una via principal y Calle San Cristóbal es una via secundaria, en relacion a la señal de transito ubicada en la adyacencias de Calle Bolivar, dicho testigo – experto, puntualizo que se trata de una señal de transito de paso de peatones. Esta Juzgadora valora las deposiciones del testigo-experto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un testigo-experto presencial del siniestro, el cual declaro de forma clara y sin ambigüedades, dando razón fundadas de sus dichos, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, cuyos dichos concuerdan con las demás pruebas del proceso. Asi se decide.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

En cuanto, a los co-accionados en sus respectivos escritos de contestación, aplicaron la figura de la infitatio, lo que significa que negaron, rechazaron y contradijeron lo explanado en el escrito libelar, promovieron una serie de fotografias, las cuales valoradas con la sana critica, no se le otorga valor probatorio, por no estar soportadas con una prueba de experticia cientifica. En cuanto al acta de avaluo levantada por la perito avaluadora Francys Ramos, al vehiculo propiedad de la co-demandada JASMIN CASTILLO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por equipararse dicha documental administrativa a un documento publico emanado de un funcionario publico. Asi se establece

Del análisis de las pruebas aportadas, se observa que la actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el exceso de velocidad, y el hecho ilicito alegado en contra de los co-accionados, al senalar que dicho vehiculo volkwagen fox, embistió violentamente el vehículo donde circulaba el demandante, sin probar además, la imprudencia, la impericia y la inobservancia de las señales de transito, por lo cual esta Tribunal no puede declarar con lugar la demanda sino cuando, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; por lo cual no se demostro la responsabilidad civil extracontractual de los co-accionados. Y sí se decide.

III
DE LA RECONVENCION

Decidido lo que antecede, pasa quien juzga a pronunciarse acerca de la reconvención interpuesta por la co-accionada JASMIN CASTILLO, en su condicion de propietaria del vehiculo siniestrado, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas:

Se hace necesario, entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, para decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas y, sobre todo, con base en las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, todo con el objeto de determinar cuál de los conductores es el responsable del hecho.
Pues bien, de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de las apreciaciones objetivas que del mismo revisó el Distinguido JOHANN ONATE, quien en la evacuacion de testigos manifesto que la via principal era la Calle Bolivar y la via secundaria era la calle san Cristóbal de conformidad con el articulo 231 numeral 45 y 46.

Así las cosas, esta operadora de justicia advierte que el conductor del vehículo propiedad del actor reconvenido superaba el limite de velocidad establecido en el Reglamente de Transito obvio es, por así informarlo la simple máxima de experiencia, que si éste se hubiese desplazado a la velocidad reglamentaria, a saber 15 kilómetros por hora (artículo 254 numeral 2 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) nunca hubiese ocasionado gran cantidad de daños en su vehiculo tal y como lo señala el acta de avaluo presentada, compacto, faro izquierdo,capo guardafango delantero izquierdo entre otros.

En definitiva, el comportamiento asumido por el ciudadano TULIO BENGOCHEA al desplazarse a una velocidad superior a los 15 kilómetros por hora en las condiciones anotadas contravino los deberes legales consagrados en los artículos 153, 154 y 254.2 letra B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y ello conlleva indefectiblemente a la aplicación del artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que hace obrar en su contra la presunción de responsabilidad por el accidente de tránsito. Así se decide.

Vale resaltar además, que también infringió el reconvenido el contenido de los artículos 255 que le imponía el deber de reducir la velocidad al aproximarse en un cruce de vias, y 256 numeral 8 eiusdem, que lo obligada a circular a velocidad moderada y, si fuere preciso a detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente al acercarse, a intersecciones donde no goce de prioridad, vulnerando asimismo el articulo 264 numeral 1 todos del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

Habiendo quedado establecida la responsabilidad del demandante reconvenido, pasa este Juzgador a analizar la conducta observada por el conductor del vehículo perteneciente al demandado de autos, habida cuenta que aquél ha dicho que el accidente se produjo por la conducta asumida por éste.

Pues bien, de las actuaciones documentadas por la autoridad del Tránsito Terrestre se evidencia que el vigilante que las materializó dejó constancia de que el vehículo de la parte codemandada se desplazaba “en su canal de circulación”. Este elemento fáctico se encuentra ratificado por los testigos promovidos, a su vez manifestando dicho conductor- co -demandado que movilizo su vehiculo de buena fe para hacer arreglos extrajudiciales con el demandante.

De tales probanzas se desprende, entonces, que TULIO BENGOCHEA con tal proceder vulneró normas expresas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente las consagradas por los artículos 154, que consagra el deber de conducir en la forma preceptuada por la Ley, 254 numeral 2 letra b, velocidades en zonas urbanas y 264 numeral 1, relacionada al cumplimiento de las preferencias de paso en las intersecciones. Asi se establece.

De manera que, considerando el análisis hasta ahora explanado, es concluyente que quien sentencia se encuentra ante un caso de concurrencia de culpa, que merece el siguiente comentario: El artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que “Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil”. Por su parte, la ley sustantiva civil referida, en su artículo 1.189, establece: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
Pues bien, considerando esta Sentenciadora que la mayor parte de la responsabilidad por el accidente de marras la tuvo el ciudadano TULIO BENGOCHEA, pues si no hubiese conducido a exceso de velocidad en una via secundaria proxima a intersecciones la posibilidad de que el accidente ocurriera se reducía considerablemente, pero considerando también que en la producción de los danos causados ha intervenido, aunque en menor proporción, la conducta de ROY CASTILLO, la condena a indemnizar que recaerá en este juicio deberá tomar en cuenta, a los efectos de establecer el quantum resarcitorio, la disminución referida por el artículo 1.189 del Código Civil referida a una distribución de la responsabilidad. Asi se decide.

IV

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales derivados de accidente de transito incoada por ante este Juzgado, en fecha 28 de mayo del 2010, por el ciudadano TULIO BENGOCHEA, en contra de los ciudadanos ROY CASTILLO Y JASMIN CASTILLO; ampliamente identificados en actas procesales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la co-accionada JASMIN CASTILLO en contra del demandante TULIO BENGOCHEA. Como consecuencia de lo decidido, se condena al demandante reconvenido, ciudadano TULIO BENGOCHEA, a pagar a la co-accionada, la suma de mil seiscientos bolívares (1.600,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la identificada ut supra.

Debido a que la demanda que dio inicio al presente juicio ha sido declarada sin lugar se condena en costas al actor.

En virtud de que la reconvención propuesta ha sido declarada parcialmente con lugar, no hay respecto a ella condenatoria en costas, todo con sujeción a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los cinco (05) días del mes de abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

La Jueza;


Abg. Maryelsy Briceño Marín
La Secretaria.


Abg. Gilbelis Sarabia

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 AM. Conste,

Sria.
MVBM/GS
Exp N. 1.553-2010