REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : YP21-L-2011-000024
SENTENCIA
Por recibido y visto el anterior Libelo de Demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano: LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.905.678, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593, en contra de la empresa MULTISERVICIOS TUCUPIA C.A., en la persona del gerente ciudadano DOMINGO FIORE, desempeñándose como Técnico cauchero, siendo la causa signada con el Nº YP21-L-2011-000024, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO y para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones; Primero: Por ante este Circuito Laboral cursa la causa signada con el Nº YP21-L-2011-000014, mediante la cual el ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.905.6787, debidamente asistido por el abogado GABRIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593, interpone formalmente en fecha 16 de febrero de 2011, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa MULTISERVICIOS TUCUPIA C.A., en la persona del gerente ciudadano DOMINGO FIORE, siendo distribuida y sustanciada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, el mismo se abstuvo de admitirla en fecha 21de febrero del año 2011, por canto la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando cartel de notificación al actor para que corrigiera el libelo de la demanda; encontrándose en estos momentos en dicho Tribunal. Segundo: Se percata este Tribunal que el ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.905.678,, vuelve a interponer formalmente la demanda en contra de la misma empresa MULTISERVICIOS TUCUPIA C.A., y del mismo gerente ciudadano DOMINGO FIORE causa signada con el Nº YP21-L-2011-00024, es decir, estamos en presencia de los mismos sujetos (demandante y demandado) de la causa Nº YP21-L-2011-00014, con el mismo objeto y reclamando las mismas DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, existiendo conexidad con el objeto y los sujetos, sabiendo la parte actora que aun no se ha dado por terminado el Juicio seguido en la causa Nº Nº YP21-L-2011-00014, mal podría entonces, éste interponer una nueva demanda donde existe conexidad con los mismos sujetos y por la misma pretensión, siendo esta conducta procesal asumida por el abogado GABRIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593, contraria a derecho, violentando las normas procedimentales y mas aún el deber de lealtad y probidad que deben guardar las partes involucradas en el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora INADMITIR, el Libelo de Demanda cursante a la causa signada con el Nº YP21-L-2011-00024, interpuesta por el ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.905.678, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593, en contra de la empresa MULTISERVICIOS TUCUPIA C.A., en la persona del gerente ciudadano DOMINGO FIORE. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte y con fines didácticos y pedagógicos para los Apoderado Judicial de la parte actora; con respecto a la Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en Sentencia N° 150 del 24 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente: “La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contendida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencia, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
“Entones el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el Juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos:”
Ahora bien, por notoriedad Judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le consta, que el ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.905.678, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593, interpuso formalmente demanda en contra de la empresa MULTISERVICIOS TUCUPIA C.A., en la persona del gerente ciudadano DOMINGO FIORE, encontrándose la misma en estos momentos en el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
En tal sentido, resulta obligatorio para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento de las normas legales procedimentales y del Criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, INADMITIR, el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.905.678. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.905.678, en contra de la empresa MULTISERVICIOS TUCUPIA C.A., en la persona del gerente ciudadano DOMINGO FIORE. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 152°, En Tucupita a los cincos (05) días del Mes de abril del año 2011.-
La Jueza Provisorio
Abg. YULIBEL PAREJO MOTA
La Secretaria
Abg. ERLING RIVERO
Hora de Emisión: 11:26 AM
Asistente que realizo la actuación: YEPM
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