REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000020
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NORAIZA HAYDEE CARRION BLANCO, contra el Ciudadano AREVALO JOSE GASCON, en beneficio de las Niñas: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, todos plenamente identificados en autos, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Y vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada el día 05 de abril de 2011, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a las Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y segundo aparte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Al Ciudadano AREVALO JOSE GASCON, le será descontada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) equivalente al quince punto nueve por ciento (15.9%), del salario integral mensual, que deberá ser realizado de manera quincenal por concepto de Obligación de Manutención, del mismo modo el catorce punto tres por ciento (14.3%) de los beneficios socio económicos que pudieran corresponderle por bono vacacional, aguinaldo y cualquier otro beneficio que perciba por ante la Gobernación del estado Delta Amacuro y el catorce punto tres por ciento (14.3%). de los beneficios socio económicos que pudieran corresponderle por bono vacacional, aguinaldo y cualquier otro beneficio que perciba por ante la Zona Educativa numero 23 del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: El Ciudadano AREVALO JOSE GASCON, dotara a las Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, de útiles escolares el primer año, y el año siguiente dotara de uniformes y la ciudadana NORAIZA HAYDEE CARRION BLANCO, los útiles escolares y así sucesivamente.
TERCERO: El ciudadano AREVALO JOSE GASCON, deberá coadyuvar a la ciudadana NORAIZA HAYDEE CARRION BLANCO con el cincuenta por ciento (50 %) de gastos de medicinas de las Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, que no sean cubiertos por el seguro, previa presentación de informes, recipes médicos y facturas, así como los gastos de traslados y alimentación cuando se requiera llevar a la las niñas precitadas a un especialista fuera de la localidad.
CUARTO: El ciudadano AREVALO JOSE GASCON, deberá consignar constancia de inscripción de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, en el seguro de la Zona Educativa del estado delta Amacuro.
QUINTO: Líbrense los respectivos oficios a la Secretaria General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y a la Zona Educativa numero 23, a los fines de que sean remitidos los montos acordados en cheque de gerencia a este Despacho Judicial.
SEXTO: en virtud del acuerdo al que llegaron las partes se dejan sin efecto los oficios signados con los números JMSEI- 379-2011 y JMSEI-380-2011, ambos de fecha 21-03-2011.
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 11:01 AM
Asistente que realizo la actuación: