REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YP11-S-2009-000009

El día 09 de enero de 2011, los ciudadanos: HECTOR RAFAEL BRITO DICURÚ y AURIBEL JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.951.518 y Nº V-11.212.190, respectivamente, domiciliados en la Calle Boyacá numero 16 sector centro el primero y en la calle 2 numero 17, Raúl Leoni, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido, por la Abogada en Ejercicio: ADRIANIS CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 107.071, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el juzgado del Departamento Tucupita, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en las actas marcadas con las letras “B” y “C”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 2 numero 17, Raúl Leoni 2, San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 01 de febrero de del dos mil tres (2003), ejerciendo la Madre la custodia de los niños, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: HECTOR

RAFAEL BRITO DICURÚ y AURIBEL JOSEFINA MENDOZA. Y copias de las cedulas de identidad.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con de once (11) años de edad.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
En fecha El día 09 de enero de 2009, fue presentada solicitud correspondiéndole su conocimiento a la extinta sala de juicio numero 01, del extinto Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2009, y siendo la oportunidad procesal de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL BRITO DICURÚ y AURIBEL JOSEFINA MENDOZA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el juzgado del Departamento Tucupita, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: HECTOR RAFAEL BRITO DICURÚ y AURIBEL JOSEFINA MENDOZA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos los niños: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:30 PM
Asistente que realizo la actuación:



YP11-S-2009-000009