REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000132
El día 13 de abril de 2011, los ciudadanos: JULIAN JAVIER POLO MATA y CARLENA ELVIRA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.205.473 y Nº V-11.207.546, respectivamente, domiciliados en el palomar, calle principal frente a la casa comunal, casa sin numero, el primero y en la Vía Volcán, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido, por el Abogado en Ejercicio: ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 68.434, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad del Municipio Tucupita, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo adolescente que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) POLO ROJAS, quien actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad, según consta y se evidencia en acta marcada con la letra “B”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Volcán, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde enero de dos mil uno (2001), ejerciendo la Madre la custodia del adolescente, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JULIAN JAVIER POLO MATA y CARLENA ELVIRA ROJAS GARCIA. Y copias de las cedulas de identidad.
- Copia de la partida de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) POLO ROJAS, quien actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad.
En fecha El día 13 de abril de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, quien lo admite mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2011, y siendo la oportunidad procesal de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JULIAN JAVIER POLO MATA y CARLENA ELVIRA ROJAS GARCIA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la primera Autoridad del Municipio Tucupita.
En virtud que los ciudadanos: JULIAN JAVIER POLO MATA y CARLENA ELVIRA ROJAS GARCIA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) POLO ROJAS, quien actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las ____________. Cúmplase.

El Secretario



Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación: