REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2009-000018
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: MARIBEL DEL VALLE CABRAL SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.974.439, residenciada en el Barrio 02 de marzo, calle 03, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: DEFENSA PUBLICA, PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO.
Demandado: JOSE FRANCISCO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.354, residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa numero 14, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: ELVIS ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.918.
II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal
El presente proceso se inicia con libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2009, el cual, le correspondió su conocimiento a este Despacho, cuando era la extinta Sala Nro. 02 Del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite en fecha 26 de enero de ese mismo año, ordenándose librar boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal cuarto especializado en el área de protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, materializándose esta última en fecha 09 de febrero de 2009 y la primera, en fecha 11 de marzo de ese mismo año.
En fecha 16 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, compareció únicamente el demandado JOSE FRANCISCO CARRASQUEL, asistido por el abogado en ejercicio ELVIS ARVELAEZ, se dejo constancia de la incomparecencia de la Demandante quien estaba en su lugar la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección del niño y del adolescente del estado delta amacuro, en beneficio y defensa de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el demandado manifestó que la obligación de manutención en beneficio de sus hijos sea a razón del veinticinco por ciento (25%), como lo ha venido cancelando fiel y cabalmente, del mismo modo todos los bonos y beneficios sean calculados a razón del veinticinco por ciento (25%), y no a razón del treinta por ciento (30%) como es solicitado se decrete preventivamente, dando también contestación al fondo de la demanda. Así mismo, se dio apertura al lapso probatorio y ninguna de las partes promovió pruebas que deban ser analizadas.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante:
Que de la unión matrimonial con el demandado, procrearon 02 hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad respectivamente. Que demanda el aumento de la obligación de manutención de sus referidos hijos por cuanto a pesar de todos sus esfuerzos no le alcanza el dinero para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, ni para cubrir las peticiones diarias para la elaboración de trabajos escolares, necesarias para su desarrollo intelectual. Motivo por el cual demanda el aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en razón del treinta por ciento (30%) del salario integral, que percibe el demandado.
Demandado (Contestación):
Manifestó que la obligación de manutención en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad respectivamente sea a razón del veinticinco por ciento (25%), como lo ha venido cancelando fiel y cabalmente, del mismo modo todos los bonos y beneficios sean calculados a razón del veinticinco por ciento (25%), y no a razón del treinta por ciento (30%) como es solicitado se decrete preventivamente.
IV.-Del Lapso Probatorio

Se dio apertura al lapso probatorio y ninguna de las partes promovió pruebas que deban ser analizadas.

V.-De la Motivación del Presente Fallo
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado con las actas de nacimientos que rielan a los folios 3 y 4 del presente asunto, en copias simples, las cuales se les otorgan pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado de no ser tema controvertido entre las partes, la aceptación expresa de la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, cuando afirma que la obligación de manutención en beneficio de sus hijos sea a razón del veinticinco por ciento (25%), como lo ha venido cancelando fiel y cabalmente, del mismo modo todos los bonos y beneficios sean calculados a razón del veinticinco por ciento (25%), y no a razón del treinta por ciento (30%) como es solicitado se decrete preventivamente. En consecuencia de ello, queda plenamente demostrado el derecho que tienen sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, en requerir de su progenitor manutención y la indeclinable obligación de éste en suministrárselas, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 367 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
Así mismo, es importante dejar aclarado que otro de los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las cargas familiares que el demandante –en el presente caso- y corresponsable del suministro de manutención alegue, entendiéndose por carga familiar, aquellas otras personas que dependan del presunto obligado al cual se le solicita manutención. En el caso bajo análisis, la parte demandante no alegó carga familiar alguna por lo que debe tenerse presente para el dispositivo del fallo. Y así, se establece.
Finalmente, otro de los elementos determinante para fijar el quantum de manutención, es la capacidad económica que devenga el demandante. En el caso que hoy centra nuestra atención, se observa que no riela constancia de trabajo alguna que demuestre la capacidad económica del ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL, sin embargo, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, afirma que la obligación de manutención en beneficio de sus hijos sea a razón del veinticinco por ciento (25%), como lo ha venido cancelando fiel y cabalmente, del mismo modo todos los bonos y beneficios sean calculados a razón del veinticinco por ciento (25%), y no a razón del treinta por ciento (30%) como es solicitado se decrete preventivamente. Cabe señalar a su vez que, al referirse esta Sentenciadora a la constancia de trabajo es que, ciertamente no rielan constancias de trabajo y recibos de pago alguno, lo que no da certeza de la realidad actual, y montos exactos que percibe el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL. Y así, se establece.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CABRAL SOLANO, requiere el aumento del monto de la manutención para sufragar gastos a fin de lograr el bienestar de sus hijos y que el padre, ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL, cumpla con su corresponsabilidad toda vez que lo aportado por concepto de manutención es muy a pesar de todos sus esfuerzos insuficiente y no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, ni para cubrir las peticiones diarias para la elaboración de trabajos escolares, necesarias para su desarrollo intelectual. De hecho, la manutención es una obligación atribuida a ambos progenitores y quienes deben proveer lo suficiente y de acuerdo a la medida de sus posibilidades para coadyuvar al desarrollo integral de sus hijos e hijas. Por su parte, el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL, esta en disposición de cumplir sin ningún problema la responsabilidad que tiene con sus hijos, entendiendo esta Sentenciadora que en efecto, el demandado desea cumplir con su alícuota aparte de responsabilidad respecto a sus hijos, debiéndose en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar con lugar la pretensión, por no existir otro medio de prueba de mayor relevancia que amerite especial connotación, sin dejar pasar por alto que, se procederá a declarar con lugar la demanda toando en cuenta los montos ofertados por el demandante, en virtud de no poder homologar la aceptación hecha por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CABRAL SOLANO, por cuanto compareció ella al acto conciliatorio y su asistente no realizo oposición alguna a lo manifestado por el demandado. Y así, se decide.
VI.-Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CABRAL SOLANO a favor de sus hijos: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad respectivamente., en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL, todos, plenamente identificados en autos.
Segundo: SE CONFIRMAN las cantidades oferidas por el demandado. Vale decir, el veinticinco por ciento (25%), del salario integral que percibe el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL, del mismo modo todos los bonos, aguinaldo, bono vacacional, fideicomisos, y cualquier otro beneficio extraordinario a razón del veinticinco por ciento (25%), del salario actual devengado por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL en la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Tercero: deberá el demandado cubrir en un cincuenta por ciento (50%), lo relativo a gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, uniformes y útiles escolares, todo ello en razón de lograr el bienestar de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
Cuarto: Las cantidades de dinero serán depositadas de manera voluntaria por el demandado, en la cuenta de ahorros número 0007-0096-71-0010009664, de la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CABRAL SOLANO, a fin de garantizar la OBLIGACION DE MANUTENCION, de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acuerda notificar a las partes. TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario,

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las _____________. Conste.


El Secretario



Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.