REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000040
Visto que este Tribunal se constituyó a la hora y el día fijado, para que tuviera lugar la oportunidad para la continuación de la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2011-000040, contentivo del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana: ANDREA MILAGROS GUERRA MERCHAN, amplia y suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, oídas la exposición de las partes, no se pudo lograr la reconciliación entre ellos, la parte demandante, ciudadana ANDREA MILAGROS GUERRA MERCHAN, expone, lo siguiente: Insistió en el presente proceso y continuar con el divorcio ordinario y ratifico todas las solicitudes hechas con respecto a las Instituciones Familiares. Seguidamente la Parte demandada ciudadano ROLANDO ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, en relación a las Instituciones Familiares expone: “Estoy de acuerdo en todo lo referente a las instituciones familiares que provisionalmente fijó el Tribunal y solicito a el Tribunal proceda a homologar los mismos”. En este estado el tribunal, oída la exposición de ambas partes, acuerda homologar las Instituciones Familiares. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente, (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MONTAÑO GUERRA, de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en los siguientes términos según la voluntad de las partes:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas progenitores, ciudadanos ANDREA MILAGROS GUERRA MERCHAN y el ciudadano ROLANDO ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño, la niña y el adolescente, (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MONTAÑO GUERRA, de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por su progenitora, ciudadana: ANDREA MILAGROS GUERRA MERCHAN. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que poseen el adolescente, el niño y la niña de autos a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que debe ser cumplido por los padres, en los siguientes términos: Todos los fines de semana, lapso este en que el adolescente, el niño y la niña: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MONTAÑO GUERRA, de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, permanecerán al lado de su padre, respecto a las vacaciones escolares, puede estar con el adolescente, el niño y la niña precitados, quince días y en las vacaciones navideñas, será de forma intercalada un año con el padre y un año con la madre, a fin de que puedan compartir con ambos progenitores, en virtud de no entorpecer los horarios de clases y el tiempo que dedican a sus estudios. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se mantiene los términos del convenimiento suscrito por las partes por ante la Fiscalía Cuarta especializada en el área de protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y homologado por este Tribunal de Protección mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010. Y así, se establece.-
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario




Hora de Emisión: 11:56 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.