REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000124

Por recibida y vista la anterior demanda de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO RIVAS y NAIROBVIS ESTHER NAVARRO SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.788 y V-12.050.539 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 02, casa Nº 17, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y la segunda en Nueva Chirica, calle C, casa 1208, Municipio Caroni, Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 127.171, por no encontrarse manifiestamente contraria a derecho, se acuerda darle entrada en los correspondientes libros de causas, signándosele el Nro. YP11-J-2011-000124. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para la admisión, observa este Juzgadora, lo siguiente:
El abogado asistente de las partes en el presente asunto, manifiesta en el escrito –ver parte in fine del folio primero-
“...omissis…y fijamos nuestro domicilio conyugal en Nueva Chirica, calle C, casa 1208, Municipio Caroni, Estado Bolívar, sin embargo luego de transcurridos varios años de nuestro matrimonio empezamos a tener ciertas diferencias y discrepancias entre nosotros lo suficiente importantes como para decidir separarnos de mutuo acuerdo aproximadamente para marzo del año 2004, hasta la fecha sin que haya sido posible la reconciliación, quedándose NAIROVIS ESTHER NAVARRO SILVA, en el domicilio conyugal, el cual está ubicado en Nueva Chirica, calle C, casa 1208, Municipio Caroni, ESTADO BOLÍVAR …omissis…

Ahora bien, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal j), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por el Territorio para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente causa al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión sede en Puerto Ordaz, a fines de que conozca de dicho juicio. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria,


Abog. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario


Hora de Emisión: 3:01 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.