REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2002-000100
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada ZINAYDA MARCANO, en su carácter de demandada en el presente asunto, mediante la cual, oportunamente solicita la declaratoria de competencia, Este Tribunal, observa:

La ciudadana ZINAYDA MARCANO, en su carácter de representante legal de la Adolescente y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OSORIO MARCANO, de 13 y 9 años de edad respectivamente, manifiesta en el escrito –ver parte in fine del folio cuarenta e inicio del folio 41-

“...omissis… por cuanto desde aproximadamente cinco (05) años, ha permanecido ejerciendo funciones vinculadas con su profesión de abogado, en consecuencia fijo su domicilio en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y hasta la presente fecha ha tenido la Custodia de sus hijos, solicita la declinatoria de competencia por la jurisdicción. Ya que mi residencia la fije en Avenida Principal de Pozuelo Edificio Toveico, piso 3, Apto 9-A, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…omissis…

Ahora bien, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público,

ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal d), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en Barcelona, a fines de que conozca de dicho juicio. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario





Hora de Emisión: 12:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.