REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000246
ASUNTO : YP01-R-2011-000040



Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4514477, domiciliado en la calle Principal Nº142, de la Urbanización Santa Cruz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada MIRIAN JOSEFINA MORENO CARABALLO (sin identificación).

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la persona de la Fiscala YONNA CEDEÑO, con Sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia Preliminar por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2011.




ANTECEDENTES


En fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión en Audiencia Preliminar; correspondiente a la causa YP01-P-2011-000246, seguida al ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 59 años de edad, hijo de Tomas Rodolfo Jiménez (v) y Josefa Hernàndez (f), con 6to grado de instrucción primaria, de profesiòn u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Santa Cruz, frente a la casilla Policial, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº 4514477, que entre otras cosas admite la totalidad de las pruebas y ordena la apertura del Juicio oral y Publico manteniendo la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano.

Contra el referido fallo recurre el ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, y solicita finalmente se declare la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto le deja en total indefensión ante quien se dedicaba, a decir del acta de investigación señalada, al Tráfico de Drogas, igualmente que los Acompañantes del Vehìculo y el mismo Vehículo, tienen que estar a buen resguardo, si existe una buena y transparente administración de justicia.


Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 1 de Junio de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, en su condición de imputado, en su escrito de apelación expuso:

1. Que“(…) por cuanto se me sigue causa por el presunto Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LUIS ENRIQUE CARREÑO LEON (OCCISO), como consecuencia de la Investigación Penal Nº YP01-P-2011-000246, ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACION DE LA DECISION DICTADA EN MI CONTRA, de conformidad con lo establecido en los Numerales, 4 y 5 del Articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea escuchada por la CORTE DE APELACIONES y sobre la base de los siguientes alegatos:
2. Que“(…)Apelo Formalmente de la Decisión y su fundamentaciòn, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro proferida en la Audiencia Preliminar de fecha: Veintiséis(26) de Abril de 2.011. PRIMERO: Considero que LA NEGATIVA A CONCEDERME UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, me coarta, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, como prevé el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que“(…)igualmente APELO del Acto de Omisiòn en la Acusaciòn Fiscal, de las Imputaciones, que debiò haber hecho el Ministerio Pùblico de Ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, quien a decir de la Testigo Presencial: MAYERLIN YANITZA MARTINEZ FONSECA Pasaporte: 1121198241, acompaño al hoy occiso: LUIS ENRIQUE CARREÑO LEON, en el momento que se suscitaron los hechos, quien estando ARMADO DE UNA PISTOLA, el cual accionò, sin llegar a percutirse el Disparo, apuntando hacia la humanidad de mis hijos, quienes corrìan a meterse en la casa, por cuanto los Dos Agresores: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE y LUIS ENRIQUE CARREÑO LEON (OCCISO) Portaban y desenfundaron ARMAS DE FUEGO, el primero de ellos acciono el Arma, pero no Percutiò y el segundo no pudo hacerlo, por cuanto, en LEGITIMA DEFENSA DE MIS DOS HIJOS: ANIBAL JOSE JIMENEZ CEDEÑO y ANDERSON JAVIER JIMENEZ CEDEÑO, accione una escopeta y le Disparè a los Agresores de mis hijos, frente a mi casa.
4. Que“(…)Asi mismo APELO, de la OMISION. Tanto en el Escrito Acusatorio, como en la Sentencia de la Audiencia Preliminar, contenida en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, suscrita por el Funcionario EDGARDO ALFONZO, adscrito al Area de Investigación Cientìficas Penales y Criminalìsticas, que riela a los folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35) del Expediente, donde el funcionario antes mencionado, deja constancia, de la presencia de la fiscal MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Pùblico, en el estacionamiento de la Delegaciòn del C.I.C.P.C. cuando el funcionario: MIGUEL DIAZ, procedió a realizar, TEST, de verificación de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) GRAMOS DE COCAINA, con resultado POSITIVO, a una sustancia, colectada en el interior del Vehiculo conducido por el ciudadano: LUIS ENRIQUE CARREÑO LEON (OCCISO), acompañado de su Esposa, Ciudadana: LISET YANINE PERNIA FERNANDEZ y el Ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, quienes debieron ser IMPUTADOS, por el Ministerio Público.
5. Que“(…) Igualmente APELO, del procedimiento de ENTREGA DEL VEHICULO, inmerso en este caso, por cuanto GUARDA ESTRECHA RALACION con el TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…”
6. Finalmente manifestó “(…)Pido la NULIDAD, del escrito ACUSATORIO, por cuanto me deja en total INDEFENSION, ante quien se dedicaba, a decir del acta de investigación señalada, al Trafico de Drogas, igualmente que los Acompañantes del Vehiculo y el mismo Vehiculo, tienen que estar a buen resguardo, si existe una buena y Transparente administración de Justicia.




DE LA RECURRIDA


Observa esta Alzada, que en fecha 26 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:

“ (…)“este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ACUERDA : PRIMERO: se admite la acusación y la totalidad de las pruebas en contra de ANDRES AVELINO JIMANEZ HERNADEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo Tomas Rodolfo Jiménez (v) y Josefa Hernández (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio Santa Cruz frente a la casilla policial, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 4.514.477, por la presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad en virtud de que la condiciones no han variado y están llenos los extremos de los articulo 250 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 Nº 5 ejusdem. TERCERO: Se admite las testimoniales promovidas por la defensa cursantes a los folios 158 159 y 160 inclusive, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia por ser testigos presénciales de los hechos de conformidad al Articulo 330 Nº 9 Código Orgánico Procesal Pena CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ANDRES AVELINO JIMANEZ HERNADEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 primer aparte, del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el reintegro del acusado de auto. SEXTO: Se emplazan a las partes para que concurran al tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto y los objetos incautados (…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones en las cuáles el recurrente fundamenta su escrito recursivo, esta sentenciadora puede observar, que:

Como quiera que el ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ asistido por la Abogada MIRIAN JOSEFINA MORENO CARABALLO (sin identificación) en su escrito de Apelación, plantea asuntos a ser tratados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preliminar, el Juez está facultado para:

“(…) Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).

Asimismo, es importante mencionar que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“(…) La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Negrillas nuestras).


De la lectura de las denuncias interpuestas por el ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, se observa que en su conjunto la misma se circunscribe a apelar de la acusación admitida por el Tribunal en la Audiencia Preliminar que conllevó a la admisión de las pruebas y la apertura del Juicio Oral y Público, y se puede observar en el artículo anteriormente trascrito que es inapelable el auto mediante el cual se apertura el juicio oral y publico, y ello atañe incluso lo decidido por el Juez en la Audiencia Preliminar, sobre todo cuando es sobre ese punto que apela alguna de las partes, y siendo este auto de sustanciación procesal el legislador previó la imposibilidad de la apelación, todo con la finalidad de que pase efectivamente al Juicio oral y público, y se debatan las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

Dado lo infundado de la apelación en el presente caso, por disposición expresa de la norma adjetiva penal, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De manera que, vista la expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara la inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas, entre ellas:

“(…) c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION, por ser el auto de apertura a juicio, irrecurrible conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa YP01-R-2010-000040 por el ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 59 años de edad, hijo de Tomas Rodolfo Jiménez (v) y Josefa Hernández (f), con 6to grado de instrucción primaria, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Santa Cruz, frente a la casilla Policial, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº 4514477, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 331 ejusdem, por ser inapelable el auto de apertura a juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los once (11) días de Agosto de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.
Por la Corte de Apelaciones,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Jueza Superiora Presidenta (Suplente)

SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ