REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000467
ASUNTO : YP01-P-2009-000467

RESOLUCIÓN Nº 181

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO MILLAN y RIVAS JAIME JOSE, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JUAN BAUTISTA CAREÑO MILLAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 8.928.747, de 47 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la calle principal vía los cocos, a una casa del galpón de Lacourt.

2.- RIVAS JAIME JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº 22.968.045, de 26 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la calle principal vía los cocos, a una casa del galpón de Lacourt.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“El día 28 de enero del 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas, quien suscribe Sargento Mayor de Primera Alberto Galindo Salazar, adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Delta Amacuro, actuando como organo de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República … en relación a una presunta deforestación en el sector de Santa Cruz del Municipio Tucupita, cerca del Barrio Dos de marzo…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARREÑO MILLAN y RIVAS JOSE JAIME, titulares de la cédula de identidad Nº 8.928.747 y 22.968.045, los mismos fueron acusados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 07 de julio de 2009, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, la ciudadana acusada, arriba identificada, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante la sede de este Tribunal.

2.- Elaboración de cincuenta trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente.


Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte de la acusada, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARREÑO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.747 y RIVAS JAIME JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.968.045, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.747 y RIVAS JAIME JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.968.045, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ