REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002083
ASUNTO : YP01-P-2011-002083
RESOLUCIÓN Nº 180
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA y YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 06/05/1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.399, de estado civil soltero, de oficio estudiante de Ingeniería de Sistemas, residenciado en Sector 02 de marzo, Barrio Bolivariano, al lado de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de Nelly del Valle Chacha (v) y padre desconocido.
2.- YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Campiarito, estado Sucre, donde nació en fecha 25/04/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.429.400, de estado civil soltera, de oficio cocinera, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela Tucupita, Estado Delta Amacuro e hija de Fidelia Cova (v) y padre desconocido.
En fecha 09 de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA y YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de YANITZA CAROLINA VOLCANES SUCRE.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA y YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, relativos a la investigación Nº YP01-P-2011-002083 y 10F06-0502-11 son los siguientes:
“En fecha 11 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, cuando la ciudadana YANITZA CAROLINA VOLVANES SUCRE, regresa a su vivienda ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 47, de esta ciudad… fue interceptada por tres sujetos, quienes portando arma de fuego se introdujeron en su residencia y la someten y la obligan bajo amenaza a su vida de que entregue todos los objetos de valor que tuviera dentro de su residencia, para luego irse del lugar de los hechos, siendo las 06:00 horas de la tarde se presentó en el Barrio Bolivariano, Sector 02, de 2 de Marzo, casa tipo Barraca, de esta localidad Tucupita, Estado Delta Amacuro, … donde avistan a un ciudadano, portando únicamente un jeans color azul, acompañado de una ciudadana de tez morena, cabello crespo teñido de color marrón, de estatura mediana, contextura delgada, portando para el momento la siguiente vestimenta… quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa y al darles la voz de alto hicieron caso omiso y se introdujeron de manera rápida en una vivienda tipo barraca, sin pintar y sin número aparente, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la misma logrando la neutralización de dichos ciudadanos… como: EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA y YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, donde se le localizó encima de una cama matrimonial que se encontraba en el interior de la misma, un bolso de color morado, … contentivo de los siguientes objetos cuatro mil setecientos bolívares en efectivo, catorce anillos de color dorado”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de YANITZA CAROLINA VOLCANES SUCRE; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra a los acusados EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA y YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sus deseos de no declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Omer Figueredo, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 06/05/1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.399, de estado civil soltero, de oficio estudiante de Ingeniería de Sistemas, residenciado en Sector 02 de marzo, Barrio Bolivariano, al lado de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de Nelly del Valle Chacha (v) y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en contra de la ciudadana YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Campiarito, estado Sucre, donde nació en fecha 25/04/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.429.400, de estado civil soltera, de oficio cocinera, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela Tucupita, Estado Delta Amacuro e hija de Fidelia Cova (v) y padre desconocido, a quien este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a los hechos acusados, en cuanto a su participación, una calificación jurídica distinta a la considerada por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre ambos ciudadanos. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público y por la defensa, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, estos manifestaron libremente y por separado sus deseos de admitir los hechos acusados y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las actas de entrevista de fecha 11 de mayo de 2011, tomadas en las personas de los ciudadanos YANITZA CAROLINA VOLCANES SUCRE, SUCRE DE LÓPEZ MARIA INOCENCIA, SUCRE NARVAEZ FRANCISCA y BERTHO PEREZ NORBERTO ANTONIO, insertas a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, con las actas de investigación y con las actas policiales, donde quedo plasmada la detención de los hoy acusados, de fecha 11 de mayo de 2011, con los objetos activos y pasivos incautados, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que ha quedado demostrado fehacientemente con el dicho de la comisión actuante, que al detener al acusado BRITO CHACHA y YUBELIS RAMIREZ COVA, lograron incautar los objetos, bienes y efectos personales, que momentos antes habían sido robados a la victima, con la propia versión dada por las personas entrevistadas, donde dan fe bajo juramento de fueron objeto de un robo, con amenazas a la vida, siendo estos hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, pues fue cometido por mas de dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada y bajo amenazas de muerte, siendo esto indiscutiblemente un hecho antijurídico y reprochable.
Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por las personas entrevistadas en la investigación, comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como la persona co-autora de las conductas arriba descritas, se tiene que el ciudadano EUSEBIO RAMON BRITO CHACHA, ha sido el autor del mismo, pues resulto reconocido mediante exposición fotográfica por la victima de autos, como una de las personas que participo la mañana del 11 de mayo de 2011, en su casa de residencia, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de el señalamiento de la victima de autos, quien por acta de entrevista declaro su conocimiento sobre los hechos señalando al hoy acusado como autor del hecho, narrando todas las acciones desplegadas por el acusado, y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra del derecho a la propiedad y a la libertad individual de la victima, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA y YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, como lo es, en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para la ciudadana YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Al haber los ciudadanos YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, admitido los hechos, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y último párrafo, por cuanto en el presente caso hubo violencia contra las personas, y el delito acusado excede de ocho años en su pena aplicable, sólo puede este Sentenciador, rebajar la pena hasta un tercio. Ahora aplicando el último párrafo de la norma adjetiva antes señalada, no puede bajar este Juzgador, del límite inferior que establece la Ley, para el delito de violación, resultando esto un imperativo legal, es decir, que no puede ser inferior a DIEZ (10) años la pena a imponer.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a la acusada YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, por la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, el cual contempla una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la penalidad aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, pasa este Juzgador a rebajar la mitad de la pena, a la ciudadana YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, por la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cuya pena quedara en definitiva en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 06/05/1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.399, de estado civil soltero, de oficio estudiante de Ingeniería de Sistemas, residenciado en Sector 02 de marzo, Barrio Bolivariano, al lado de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de Nelly del Valle Chacha (v) y padre desconocido, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de YANITZA CAROLINA VOLCANES SUCRE, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se CONDENA a la ciudadana YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Campiarito, estado Sucre, donde nació en fecha 25/04/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.429.400, de estado civil soltera, de oficio cocinera, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela Tucupita, Estado Delta Amacuro e hija de Fidelia Cova (v) y padre desconocido, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrada por este Tribunal como autora culpable y responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en agravio de YANITZA CAROLINA VOLCANES SUCRE, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 11 de mayo de 2021.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ