REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001964
ASUNTO : YP01-P-2010-001964

RESOLUCIÓN Nº 166

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a la ciudadana imputada: DENNISMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- DENNISMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17 de diciembre de 1992, de 18 años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.685.445, residenciada en Deltaven, calle alta, Tucupita, hija de Ninoska Rodríguez (v) y Jesús Rafael Gómez (v).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, de la ciudadana Noeglys Brinixa Rodríguez Rodríguez, donde manifestó: “…yo me encontraba en la parada de los microbuses que esta en la calle Pativilca, frente a la panadería Andrea, para ir a mi casa, cuando de repente se me acercaron dos ciudadanas desconocidas, diciéndome que había una chama que me estaba esperando en la otra esquina, porque quería resolver un problema conmigo, luego me dijo una de ellas, que se quería que fuéramos para que yo viera a la chama que quería hablar conmigo, cuando llegamos a la esquina donde se encontraba el local comercial “El Resplandor”, una de ellas me dice que le entregue el teléfono porque si no me iba a sacar una pistola que tenía en un bolso y hay yo me asuste y le entregue el teléfono marca HUAWEY, de color rosado el cual esta signado con el numero 0416-3964393, valorado en 650 bolívares, luego se fueron caminando por la calle Centurión y yo me quede esperando carro y me fui para mi casa y le conté a mi mamá lo que había pasado, entonces ella me dijo que la habían llamado de mi teléfono diciéndole que era una amiga mía, que yo le había prestado el teléfono y cuando yo me monte en el taxi ella me estaba llamando para darme el teléfono, pero también le dijo a mi mamá que yo le había quitado el novio y ella se iba a vengar de eso y mi mamá estaba muy nerviosa, por lo que le decían por los mensajes, cosa que es mentira”. Seguidamente continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-545.932, iniciadas en esta misma fecha por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la Ley (omisis) contra el Secuestro y la Extorsión, luego de recibirle denuncia a la adolescente…., plenamente identificada en autos, quien luego de efectuarle llamada telefónica al abonado 0416-3964393, el cual le fue despojado por dos ciudadanas de sexo femenino en la calle Pativilca de esta ciudad, donde a través del hilo telefónico le indico a una persona con tilde de voz femenina que le devolviera su teléfono celular a cambio de una cantidad de ochocientos bolívares fuertes y que no fuera a desconectar la línea telefónica ni a llamar a la Policía, ya que ella conocía a su progenitora de nombre NOEMI JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, y que cuando tuviera el dinero a la mano se trasladara hacia el paseo Malecón Manamo, frente al pool Cocodrilos de esta ciudad, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios SUB/COMISARIO ORLANDO VENEGAS, DETECTIVE MICHAEL OSTOS, AGENTE ROBERT ZAMBRANO y la parte denunciante a bordo de vehículo particular, hacia dicha dirección donde presentes en la misma y luego de una breve espera, la parte denunciante se comunicó con la ciudadana en cuestión quien se presentó en el lugar de la entrada en compañía de un ciudadano, procediendo a interceptarlos en el momento que estaba efectuando la entrega del telefono celular marca Huawei, color rosado y negro a la adolescente, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se procedió a darle la voz de alto, donde la ciudadana que iba a entregar el telefono al percatarse de la presencia de la comisión y haciendo caso omiso al llamado trato de huir del lugar logrando darle alcance a pocos metros, siendo aprehendida, quedando identificada como DENNISMAR DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, … titular de la cédula de identidad V-23.605.445, quien fue reconocida por la parte denunciante como la que la despojo del celular, por lo que se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a la referida ciudadana, identificada en el capitulo primero de la presente decisión, es los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 último aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que los hechos narrados por la fiscalia en la acusación no se adecuan al tipo penal de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en el sentido que no hubo una efectiva y concreta amenaza a la vida, es decir no existe ninguna evidencia en las actas que conforma el expediente, en acta de investigación alguna que la acusada haya amenazada la vida a la victima, tampoco hubo el uso de arma de fuego alguna en el entendido que no existe testigo ni siquiera la victima presente en el sitio que mediante un testimonio de fe de la existencia de una arma de fuego, en el caso que nos ocupa la manera consistió en decirle a la víctima que en el interior del bolso o cartera de la imputada se encontraba la supuesta arma de fuego, objeto este que nunca salio a relucir y que ni siquiera fue encontrada en posesión de la hoy acusada y finalmente tampoco existe robo agravado porque haya existido concurso de persona el día del hecho, el legislador exige que en caso de varias personas una de ella se encuentre manifiestamente armada por ello este tribunal admite parcialmente la acusación asignándole a los hechos acusados una calificación jurídica provisional de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Solo existe una acción violenta desplegada por la acusada y la amenaza de sacar de un bolso un arma de fuego, cuya amenaza logro constreñir la voluntad de la victima para entregar el telefono móvil celular; no existiendo como se indico arriba amenaza a la vida, el empleo de armas de fuego, ni la existencia de estas, ni la asociación de personas donde una este manifiestamente armadas, es por ello que al no existir tipicidad con respecto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público se justifica, el cambio de calificación provisional, por ahora provisional Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a la acusada de autos arriba identificada, como autora del delito, teniendo ésta dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la señalada por la Fiscalia, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

En lo que respecta a la figura delictiva de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, considera quien aquí decide que la condición objetiva de punibilidad no se verifica en el caso que nos ocupa, ya que no hubo violencia alguna, engaño, alarma ni amenaza de graves daño contra personas o bienes, pues en opinión de este Juzgador, no representa a persona alguna un grave daño a sus bienes patrimoniales el despojo de un celular cuyo costo es de 300 bolívares, no resulta entonces con las actas de investigación que exista una seria amenaza de graves daños al patrimonio de la victima, siendo oportuno señalar que resulta inverosímil pagar bolívares 800 para rescatar un celular cuyo justiprecio es 300 bolívares fuertes y considerando finalmente que no existe evidencia alguna en autos, que la autoría de la persona con voz femenina que requirió el dinero haya sido la hoy acusada, inclusive, consta al folio 4, que la persona con que las victimas hablaran dijo que se llamaba Maria por estas consideraciones se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento por la comisión de este delito. Y ASI SE DECIDE.-

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

TORRES JESUS
ORLANDO VENEGAS
OSTOS MICHAEL
EDGARDO ALFONZO
ROBERT ZAMBRANO
OCHOA MARTINEZ MARVIN ENRIQUE
NOHEGLYS BRUNIXA RODRÍGUEZ
NOHEMI JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 44 y 45 del presente asunto, salvo su apreciación y valoración en la definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

OCHOA MARTINEZ MARVYS ENRIQUE
BRIDALIA CORDOBA
JOSE MIGUEL CABRERA
NINOSKA RODRIGUEZ

El Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por la defensa pública, de su escrito de promoción de pruebas, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 58 del presente asunto, salvo su valoración y apreciación en la definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de la acusada, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de la arriba mencionada ciudadana, quien se encuentra suficientemente identificada en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de la ciudadana: DENNISMAR DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO