REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003218
ASUNTO : YP01-P-2011-003218
RESOLUCIÓN Nº 184
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 27 de agosto de 2011 al ciudadano EUDOMAR MAYO BRITO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad, 15.335.950, nacido en fecha 11-06-1980, hijo de Josefa Brito (v), Erasmo Mayo (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal al final etapa 03, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano EUDOMAR MAYO BRITO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad, 15.335.950, nacido en fecha 11-06-1980, hijo de Josefa Brito (v), Erasmo Mayo (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal al final etapa 03.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…que el Ciudadano EUDOMAR MAYO BRITO, fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, en circunstancia de modo, tiempo y lugar previstas en las actas policiales, razón por la cual se le realizo una inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del código orgánico procesal penal e impuesto de sus derechos que como imputado consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…. esta representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley de drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquier otra que a este Tribunal considere…”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público indico que el ciudadano EUDOMAR MAYO BRITO, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 25-08-2011, en el Sector San Rafael, por cuanto al mismo le incautaron un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida presunta droga denominada crack, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0 Y 9N0 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EUDOMAR MAYO BRITO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad, 15.335.950, nacido en fecha 11-06-1980, hijo de Josefa Brito (v), Erasmo Mayo (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal al final etapa 03, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, y la obligación de presentarse ante la ONA Tucupita, Oficina Nacional Antidrogas a recibir orientación para la rehabilitación de la adicción a las drogas de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9, consistente en presentaciones cada 15 días, asimismo se impone al imputado la obligación de asistir a la ONA, a recibir orientación para la rehabilitación de la adicción a las drogas, al ciudadano EUDOMAR MAYO BRITO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad, 15.335.950, nacido en fecha 11-06-1980, hijo de Josefa Brito (v), Erasmo Mayo (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal al final etapa 03, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los de realizar examen toxicológico al ciudadano: EUDOMAR MAYO BRITO.
Cuarto: Ofíciese a la Dirección de la ONA Delta Amacuro, remitiendo al referido ciudadano para que se le practique rehabilitación sobre la adicción a las drogas.
Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA