REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003219
ASUNTO : YP01-P-2011-003219

RESOLUCIÓN Nº 183

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 27 de agosto de 2011, en contra del ciudadano ORLANDO MERCHAN BOLIVAR, VENZOLANO, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-07-1953, de 58 años de edad, hijo de Ramón Merchán (f) y Cruz Bolívar (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Ciudad Bendita, cerca de una bloquería, titular de la cedula de identidad N° 6.735.576, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano ORLANDO MERCHAN BOLIVAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-07-1953, de 58 años de edad, hijo de Ramón Merchán (f) y Cruz Bolívar (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Ciudad Bendita, cerca de una bloquería, titular de la cedula de identidad N° 6.735.576.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Quinta del estado Delta Amacuro, abogado Vilma Valero, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: ORLANDO MERCHAN BOLIVAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-07-1953, de 58 años de edad, hijo de Ramón Merchán (f) y Cruz Bolívar (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Ciudad Bendita, cerca de una bloquería, titular de la cedula de identidad N° 6.735.576, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación el articulo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente: XXXXXX, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, en circunstancia de modo, tiempo y lugar previstas en las actas policiales, razón por la cual se le realizo una inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del código orgánico procesal penal e impuesto de sus derechos que como imputado consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación el articulo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en agravio de la adolescente ciudadano XXXXXXX.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 27-08-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, las actas de investigación penal que riela al folio 01, el acta de investigación penal que riela al folio numero 03 y su vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano: ALVAREZ MARTINEZ JOSE FRACISCO que riela al folio 5 y su vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano VARGAS MAICAL DANIEL JOSE que riela al folio 6 y su vuelto, registro de cadena de custodia que riela al folio 7 y su vuelto, la entrevista realizada a la victima XXXXXXX que riela al folio 10 y su vuelto, la medicatura forense realizada a la victima que riela al folio 15 y visto que la victima se encuentra actualmente interna en el Hospital LUIS RAZZETTI, por tener hemorragia subconjutival en el ojo izquierdo, por la heridas producidas por el ciudadano ORLANDO MERCHAN BOLIVAR, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados, sucedido en fecha 25 de agosto 2011, cuando fue aprehendido el ciudadano ORLANDO RAMON MARCHAN BOLIVAR, luego que el mismo agrediera fisicamente en la cara y la cabeza con un arma blanca de las denominadas machete a su pareja de nombre GARCIA OLIVARES DARLENIS, hecho ocurrido en el sector Ciudad bendita, casa S/N. Con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado entendida esta porque la vida es el derecho de mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, las actas de entrevista, la cadena de custodia del arma blanca machete, el reconocimiento médico legal, consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es autor del hecho.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORLANDO MERCHAN BOLIVAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-07-1953, de 58 años de edad, hijo de Ramón Merchán (f) y Cruz Bolívar (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Ciudad Bendita, cerca de una bloquería, titular de la cedula de identidad N° 6.735.576, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación el articulo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en agravio de la adolescente ciudadano XXXXXXXX.


2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSMELIS MEDINA