REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003222
ASUNTO : YP01-P-2011-003222


RESOLUCIÓN Nº 186

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de agosto de 2011, en contra de la ciudadana ALCILIA ALCÁZAR, venezolana, natural de Curiapo, Estado Delta amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1983, de 28 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.889, ocupación: comerciante, Soltera, de domicilio en el barrio los cocos vía principal frente el estadio, casa N| 14 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA

1.- Ciudadana ALCILIA ALCÁZAR, venezolana, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1983, de 28 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.889, ocupación: comerciante, Soltera, de domicilio en el barrio los cocos vía principal frente el estadio, casa No. 14 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARÍA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: ciudadana ALCILIA ALCÁZAR, venezolana, natural de Curiapo, Estado Delta amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1983, de 28 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.889, ocupación: comerciante, Soltera, de domicilio en el barrio los cocos via principal frente el estadio, casa N| 14 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora y articulo 6 y 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ JORGE, SALAZAR ABREU EMILY e ICHEL MARQUEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día viernes veintiséis (26) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, previa denuncia de los ciudadanos Flores Rodríguez Jorge Simón, Márquez Carpio Ichel de los Ángeles, Salazar Abreu Emily Jean, quienes manifestaron que denunciaba a una ciudadana de nombre Alcasa Alcilla, por cuanto los pusieron a trabajar de motorizado y de coordinadoras a mas de 70 personas para una clínica que se iba a conformar en la ciudad de Tucupita, a cada una de las personas se les cobro 50 bolívares fuertes por cada carnet, comenzando a indagar por su propia cuenta resultando que era una falsa, los puso a vender una rifa, haciéndose acompañar por un Doctor de nombre Wilder Betancourt, quien se encontraba alojado en un Hotel de la Ciudad “la Posada del Delta”, siendo el total del personal 8 coordinadores y 72 censadores, además de haber sido utilizados todas las personas para colectar dinero en toda la ciudad de Tucupita, para una supuesta ayuda humanitaria, recogiendo 3.000 bolívares diarias en efectivo, el sueldo ofrecido era de 2000 bolívares mensuales. La ciudadana los reunidas y les daba las directrices en estadio los cocos, últimamente se estaban reuniendo en el parque Carabobo, donde se produce la detención de esta ciudadana, la ciudadana Alcilla Alcázar nunca les entrego recibo por el dinero que recibía de lo colectado en el día, parte del dinero que se recogió iba en beneficio de la niña Cindy Pérez, quien ya había sido operada, siendo 8 mil bolívares fuertes lo recaudado, salieron en la unidad a realizar un recorrido por la ciudad avistando a la ciudadana en Calle de la Costa, siendo identificada como Alcilla Alcázar, a quien se le impuso de los motivos de su detención y de los derechos de imputados, por cuanto existan mas de 30 personas que la habían denunciado, se le practico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de la imputada, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora y articulo 6 y 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ JORGE, SALAZAR ABREU EMILY e ICHEL MARQUEZ.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por las víctimas, la imputada y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 29-08-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, la denuncia interpuesta por FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMON que riela al folio 1 y 2, Acta de entrevista de la ciudadana ICHELL DE LOS ANGELES MARQUEZ CARPIO folios 3 y 4, Acta de entrevista de la ciudadana EMILY JEAN SALAZAR ABREU folios 5 y 6, reconocimiento legal No. 238 fecha 26-08-2011 folio 17 y 18, , reconocimiento legal No. 239 fecha 26-08-2011 folio 19, reconocimiento legal No. 240 fecha 26-08-2011 folio 20 y 21, planilla de depósito Banco Bicentenario No. 29256192.


Con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos punibles precalificados por la Fiscal primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de la imputada en los hechos que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con consideración las actas procesales, la denuncia interpuesta por FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMON que riela al folio 1 y 2, Acta de entrevista de la ciudadana ICHELL DE LOS ANGELES MARQUEZ CARPIO folios 3 y 4, Acta de entrevista de la ciudadana EMILY JEAN SALAZAR ABREU folios 5 y 6, reconocimiento legal No. 238 fecha 26-08-2011 folio 17 y 18, reconocimiento legal No. 239 fecha 26-08-2011 folio 19, reconocimiento legal No. 240 fecha 26-08-2011 folio 20 y 21, planilla de depósito Banco Bicentenario No. 29256192, así como lo expuesto en sala por las víctimas, la imputada, consta efectivamente la comisión de los hechos punibles y se estima de manera fundada la participación de la detenida imputada, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de la imputada, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que la imputada es autora del hecho.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que la imputada pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés la imputada de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que la imputada pudiera influir en que los testigos, en las victimas y expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 2.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la Policía del Estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.



VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numeras 1°, 2° y 3°, 251 parágrafos primero y 252 numeral 1 ° y 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. en contra de la ciudadana ALCILIA ALCÁZAR, venezolana, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1983, de 28 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.889, ocupación: comerciante, Soltera, de domicilio en el barrio los cocos vía principal frente el estadio, casa N° 14 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora y articulo 6 y 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Tercero: Se acuerda el Bloqueo y la congelación de la cuenta del Banco Bicentenario a nombre Winder Betancourt y Alcilia Alcázar. Cuarto: Oficiar al Gerente del Banco Bicentenario. Quinto Líbrese boleta de encarcelación. Sexto: Quedan las partes debidamente notificadas.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO AGUILAR