REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003226
ASUNTO : YP01-P-2011-003226

RESOLUCIÓN Nº 187

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de agosto de 2011, en contra del ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.335, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-12-84, de estado civil soltero, natural del Pao Estado Cojedes, residenciado en el barrio el cafetal, calle N° -01, casa sin numero, de color verde Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO , titular de la cédula de identidad N° V-17.757.335, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-12-84, de estado civil soltero, natural del Pao Estado Cojedes, residenciado en el barrio el cafetal, calle N° -01, casa sin numero, de color verde Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Quinta del estado Delta Amacuro, abogado Vilma Valero, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…por cuanto en fecha 27 de Agosto de 2011 funcionarios, adscritos a la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial N°. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela levantaron acta donde dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las cuales hacen constar que se materializó la detención del ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido el 21-12-84, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; por cuanto el mismo, fuera aprehendido por la comisión integrada por funcionarios los cuales integraban comisión terrestre en vehículos militares tipo motocicletas placas GN-157, GN-164, GN-225, GN-1224 Y GN-1252 . SIENDO LOS SIGUIENTES, SARGENTOS DE TROPA PROFESIONAL S/M/ 2DA. JHONNY MOLERO GODOY. S/1ERO. MARÍN HENRRY, S/1ERO. MARINO VILLALBA, S/ 2DO. ALVAREZ RODOLFO Y S 2DO. ALVAREZ JESÚS, los cuales se habían integrado en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de servicios institucionales, y siendo aproximadamente la hora señalada 06:00 horas de la mañana del día 27 de Agosto, en momentos en que pasaban por la avenida Guasina, frente a la antigua EFE, al lado del Gimnasio la lucha observaron una ambulancia del I71 de esta Ciudad, al apersonarse al lugar se percataron que se trataba de un hecho punible (HOMICIDIO), y en vista que eran las únicas autoridades procedieron a proteger el sitio del suceso, protegiendo el lugar donde se hallaba un cadáver, seguidamente comenzaron a indagar con habitantes de la zona manifestándoles una ciudadana quien fue identificada como: ELIZABETH DEL VALLE MONTANER ROBLES, Titular de la Cédula de identidad N°. V- 3.049.927 identificada en acta suscrita por ellos que ella había escuchado unos ruidos y había visto un carro de color azul de donde se había bajado un ciudadano de sexo masculino, de alta estatura de color de piel trigueña y que llevaba un cuchillo en la mano, ella había salido a buscar la llave de la puerta cuando salió de su casa observo a una persona tirada en el suelo, bañado en sangre, y otra al lado llorando y vio el carro de color azul viejo que iba con las puertas abiertas hacia los lados de la residencia de la gobernación , seguidamente procedieron a identificar al Ciudadano quien presuntamente había sido testigo de los hechos y manifestó ser: MÁRQUEZ JEANCARLOS AUGUSTO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.854.931, de nacionalidad. Venezolano, 23 años, fecha de nacimiento 17-11-88, profesión u oficio albañil, soltero, natural de Tucupita, y residenciado en el sector Deltaven calle Principal casa S/N, Tucupita, en vista de los hechos procedieron a dirigirse hasta la dirección mencionada por la ciudadana identificada previamente sin obtener resultados positivos, por lo que al llegar a la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ( DIBISE), Ubicada en la avenida principal de Santa Cruz, cruce con calle principal de Jerusalén de esta Ciudad, le preguntaron a los guardias Nacionales que se encontraban de servicio, y los mismos les manifestaron que a las cuatro de la mañana había pasado un vehículo por allí con cuatro personas de sexo masculino, en estado de ebriedad, y uno de los funcionarios policiales que se encontraban en ese punto móvil el cual fue identificado como: Oficial de la Policía del Estado, Prada Centeno Carlos Luís, titular de la Cédula de identidad N°. V- 20.001.925, les informó que el sabia donde podían ubicar al dueño del mencionado Vehículo, procedieron a dirigirse hasta la residencia del mencionado ciudadano, ubicada en el Sector Ciudad Bendita, municipio Tucupita, y al llegar al lugar observaron a un Ciudadano de sexo masculino el cual se encontraba en frente de una casa de color verde con dos ventanas de aluminio de color dorada y puerta de color blanco, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se levanto y procedió a darse a la fuga tratando de entrar a la casa por lo que los funcionarios lograron neutralizarlo y procedieron a realizar la Detención por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, se le leyó sus Derechos consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, quedando identificado como MARRUGO VILLADIEGO LUíS ALBERTO , le fue preguntado si tenía algún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo, manifestando el mismo que no poseía nada, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual fue informado de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal; luego le fue preguntado donde tenía el vehículo, el cual les manifestó que el mismo se encontraba en el estacionamiento ubicado en la calle San Cristóbal, específicamente al lado del Hotel San Cristóbal, por lo que se dirigieron hasta el lugar indicado, al llegar procedieron a entrevistarse con el propietario del mismo, el cual les indico que a el le había parecido extraño que el vehículo no estaba en su puesto en su lugar, si no que lo había puesto en el ultimo puesto escondido detrás de una camioneta, como tratando de ocultarlo, seguidamente procedieron a realizar una inspección ocular constatando que se trataba de un vehículo de color, azul, marca chevrolet, modelo century, placas, XSX676, año 1986 y serial de carrocería 4 HL9ZGV304203, y procedieron a identificar al propietario del estacionamiento donde se encontró el vehículo identificado como: ABRAHAN JOSÉ BRAVO PATR1Z, titular de la Cédula de Identidad N°. V. 11.214.625, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-74, soltero, residenciado en Calle San Cristóbal, casa N°. 31, Tucupita, seguidamente le fue solicitado su traslado al Comando de la Guardia a los fines de tomarle la respectiva entrevista, posteriormente ubicaron a la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MONTANER ROBLES, titular de la Cédula de identidad N°. V- 3.049.927 y al ciudadano MÁRQUEZ JEAN CARLOS AUGUSTO titular de la Cédula de identidad N°. V- 20.854.931 quien era uno de los testigos presénciales de los hechos, el cual fue llevado hasta el lugar donde se encontraba el vehículo mencionado, hacerle un reconocimiento, manifestando el mismo en el lugar que si era el vehículo, seguidamente se trasladan nuevamente hacia el Comando y los pusieron ante la sala de reconocimiento, con la finalidad de que si podría reconocer al Ciudadano que tenían detenido como uno de los principales sospechosos del hecho manifestando el mencionado que si era una de las personas que andaban en el vehículo, seguidamente con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a la identificación del cadáver resultando ser y llamarse FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, titular de la Cédula de identidad N°. 18.386.478, de nacionalidad, venezolana. Dejando constancia de la retención del vehículo el cual se encuentra a la orden de esta fiscalía una vez que fue notificada por parte de los funcionarios actuantes, y como quiera que de la relación de los hechos plasmados en dichas actas se desprende la presunta comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, en agravio del ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 29-08-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las actas de entrevistas de los testigos Elizabet Montaner Robles, Márquez Jean Carlos; quienes son contestes en afirmar que un ciudadano que tenía un vehículo de color azul, marca chevrolet, con tres personas más que no han sido identificadas aun, y que uno de ellos con arma blanca le propinó diferentes heridas en su cuerpo a un individuo produciendo la muerte, resultando ser este ciudadano que en vida se llamara López Acosta Félix Alexander. Igualmente cursa a los folios 23 al 26 actas suscritas por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde hacen constar que en la sala de reconocimiento de ese componente se encontraban los ciudadanos Márquez Jean Carlos y Elizabet Montaner, quienes manifestaron en forma conteste que el ciudadano que tenían frente refiriéndose al ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, era una de las personas que andaban en el vehículo y el vehículo fue identificado posteriormente por las autoridades respectivas como el que se encontraba en el lugar del hecho.

Con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado entendida esta porque la vida es el derecho de mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, las actas de entrevista, la cadena de custodia del arma blanca machete, el reconocimiento médico legal, consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es autor del hecho.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 2.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión en el Comando de la Policía del Estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico practique las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho objeto de la presente causa.
Segundo: Se decreta en contra del ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.757.335, natural del Pao Estado, Cojedes, donde nació en fecha 21/12/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F); MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3, parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, ordenándose su reclusión en el Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde permanecerá detenido a las ordenes de este Tribunal.
Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO AGUILAR