REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001989
ASUNTO : YP01-P-2011-001989

RESOLUCIÓN Nº 171

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de julio de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ORCIDE JOSE RODRÍGUEZ BERMUDEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


1.- ORCIDE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.804, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de Jesús Rodríguez (v) y Petra Bermúdez (v).

En fecha 19 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano ORCIDE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de WILTER JESUS LIRA HERNANDEZ.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ORDICE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, son los siguientes:

“En fecha 08 de mayo de 2011, se dejó constancia según acta de investigaciones penales, suscrita por el funcionario ST/1ERO Torcatt Jesús, adscrito a la Policía del Estado que siendo las 04:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del centro de la ciudad, específicamente por Cocalito, a bordo de la Unidad patrullera P-004, conducida por el agente Quijada Edwin, en compañía del CBO/2DO Quijada Omel, cuando recibieron llamada vía radio por parte de la centralista de servicio Agente Meza Norelis, indicando que se trasladaran hasta la vía nacional del sector Las Malvinas, calle principal ya que en la misma presuntamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, en vista de la información se trasladaron hasta el lugar, logrando avistar un cuerpo sin vida aproximadamente a las 04:20 horas de la mañana, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien se identifico como Carlos Hurtado, titular de la cédula de identidad V-20.854.914, manifestando de igual manera que el ciudadano que había cometido el hecho lo apodaban “EL CHIRIPO” y dicho ciudadano se encontraba en su residencia, trasladándose hasta dicha residencia los funcionarios policiales ubicada en la calle Principal, casa de color azul con puertas amarillas, en la orilla del muro, sosteniendo entrevista con la ciudadana PETRA BERMUDEZ, la misma manifestó que dicho ciudadano se iba a entregar a la comisión policial, siendo efectiva la respectiva entrega del ciudadano conocido como “EL CHIRIPO”… quedando identificado como ORDICE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.804 …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de WILTER JESUS LIRA HERNANDEZ; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado ORDICE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de no declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Claréense Daniel Russian, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ORCIDE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.804, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de Jesús Rodríguez (v) y Petra Bermúdez (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente y por separado sus deseos de admitir los hechos acusados y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las actas de entrevista de fecha 08 de mayo de 2011, tomadas en las personas de los ciudadanos HERNANDEZ LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ BERMUDEZ NORVIS MARGARITA, insertas a los folios 6 y 7, con el acta de reconocimiento legal practicada al arma tipo cuchillo incriminada, que corre inserta al folio 8, con las resultas de la medicatura forense y con las actas policiales, donde quedo plasmada la detención del hoy acusado, de fecha 08 de mayo de 2011, con los objetos activos y pasivos incautados, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que ha quedado demostrado fehacientemente con el EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER, PRACTICADO POR LA COMISIÓN ACTUANTE, donde dan fe bajo juramento de la existencia de un cuerpo sin vida, con heridas punzo cortantes y penetrantes, siendo estos hechos constitutivos del delito de Homicidio, pues hubo la muerte violenta de una persona ocasionada por la acción dañosa e intencional de otra, siendo esto indiscutiblemente un hecho antijurídico y reprochable.

Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por las personas entrevistadas en la investigación, comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como la persona autora de las conductas arriba descritas, se tiene que el ciudadano ORDICE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de los entrevistados y de la comisión actuante, quienes por acta de entrevista declararon su conocimiento sobre los hechos señalando al hoy acusado como autor del hecho, narrando todas las acciones desplegadas por el acusado, quien haciendo uso de un instrumento corto-punzo-penetrante, logro inferir heridas letales en la humanidad del hoy occiso y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra del derecho a la vida de la victima, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ORDICE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, como lo es, en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Al haber el ciudadano ORDICE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ORDICE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y último párrafo, por cuanto en el presente caso hubo violencia contra las personas, y el delito acusado excede de ocho años en su pena aplicable, sólo puede este Sentenciador, rebajar la pena hasta un tercio. Ahora aplicando el último párrafo de la norma adjetiva antes señalada, no puede bajar este Juzgador, del límite inferior que establece la Ley, para el delito de violación, resultando esto un imperativo legal, es decir, que no puede ser inferior a QUINCE (15) años la pena a imponer.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ORDICE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano ORCIDE JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.804, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de Jesús Rodríguez (v) y Petra Bermúdez (v), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de WUILTER JESUS LIRA BERMUDEZ, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 08 de mayo de 2026.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO