REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000987
ASUNTO : YP01-P-2007-000987


RESOLUCIÓN Nº 172

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida a la ciudadana JUANA LUCILA JIMENEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JUANA LUCILA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20 de septiembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de oficio cocinera, residenciada en Barrio Los Chaguaramos, Calle Los Girasoles, barraca N° 264, Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 12.156.641.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“Esta representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadana…, toda vez que esta plenamente convencida de que la imputada ciudadana JUANA LUSILA JIMENEZ, venezolana, de 36 años de edad… quien en fecha 04/09/07, fue detenida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía (PEDA)… quienes se encontraban de patrullaje y recibieron llamada vía telefónica de la vocero principal de protección social, Neudis Meza, informando que en el sector Los Chaguaramos, calle Los Girasoles, barraca Nº 264, se estaba cometiendo uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana JUANA LUSILA JIMENEZ, donde le informaron de la llamada recibida, la misma dijo que no había maltratado a los niños, los funcionarios pidieron permiso para entrar a la vivienda y verificar el estado físico de los niños, logrando constatar que tres (3) de ellos se encontraban dentro de la casa, con moretones en la espalda”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido a la ciudadana JUANA LUSILA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.641, la misma fue acusada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 21 de enero de 2009, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, la acusada fue impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

La acusada de autos, identificada en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, la ciudadana acusada, arriba identificada, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante la sede de este Tribunal.


Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte de la acusada, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana JUANA LUSILA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.641, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JUANA LUSILA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.641, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO