REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000513
ASUNTO : YP01-P-2009-000513
RESOLUCIÓN Nº 176
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de julio de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados NINO ALFREDO SEGOVIA y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- NINO ALFREDO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cua Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 6.416.726, de 48 años de edad, nacido en fecha 18/03/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado Sector La Manga Calle Principal Casa sin numero.
2.- NURIS MILAGROS LEON TOCHON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacida en fecha 23/03/1976, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.426 y residenciada en la Invasión Nuestra Señora de la Coromoto, Tucupita, Delta Amacuro.
En fecha 19 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos NINO ALFREDO SEGOVIA y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos NINO ALFREDO SEGOVIA y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, son los siguientes:
“Esta representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos antes identificados, toda vez que esta plenamente convencida de los hechos que ocurrieron el día sábado 13/06/2009 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde donde el ciudadano JOSE DEL CARMEN PUGARITA, acude en fecha 17/06/2009, a la Policía del Estado Delta Amacuro, manifestando que el día sábado cuando llegó a su casa estaba el señor Segovia tomando allí en compañía de su mujer y sus hijos, pero como estaba borracho se acostó a dormir en su cuarto donde su mujer NURIS MILAGROS LEON TOCHON, y el señor Segovia se quedaron afuera con los muchachos. Al otro día los vecinos le contaron que mientras dormía, el señor Segovia estaba dándole de tomar cerveza y bailando, besando y manoseando a su hija (CUYA IDENTIDAD SE OMITE)…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por los delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, arriba identificados, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención de la co-defensa, a cargo de los abogados Daisy Pinto y Leonel Bolaños, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NINO ALFREDO SEGOVIA y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando este Juzgador las actas de entrevistas, el contenido del disco compacto consignado por la Fiscalia y las actas policiales. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, estos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron cada uno por separado al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la denuncia, de fecha 17 de junio de 2009, tomada por la Policía del Estado Delta Amacuro, en la persona del ciudadano PUGARITA JOSE DEL CARMEN, con el acta de entrevista del ciudadano AMARES RONDON JHON JESUS, del contenido de las imágenes del disco compacto consignado por la fiscalia, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que han quedado demostrado con las entrevistas recabadas en la investigación, de cuya lectura se evidencia que ciertamente hubo unos tocamientos por parte del co-imputado de autos, lo cual fue bajo la cooperación directa de la madre de la victima, igualmente el suministro de especies alcohólicas a la victima, lo cual supone que se trata efectivamente de un acto lascivo, pues hubo tocamientos en las zonas intimas de la niña victima, donde hubo el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que los ciudadanos NINO ALFREDO SEGOVIA y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho del denunciante, de las personas entrevistadas y del contenido del archivo que contiene el disco compacto y con detención del imputado, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte de los acusados una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos NINO ALFREDO SEGOVIA y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al haber los ciudadanos NINO ALFREDO SEGOVIA y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados NINO ALFREDO SEGOVIA y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, , por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 y 83 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable, así como el artículo 87 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de diferentes especies.
En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, de acuerdo al artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de LAS Mujeres a una vida libre de Violencia, es de dos (2) a seis (6) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería cuatro (4) años de prisión.
En lo que respecta a la pena aplicable, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, de acuerdo a lo planteado en los artículos 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la pena asignada es de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería un (1) año y tres (3) meses de prisión.
Seguidamente, dado que existe concurso de delitos, ambos con penas de prisión, resulta imperativo la aplicación del artículo 88 del Código Penal, de modo de sumarle al hecho o delito más grave la mitad del otro, es decir, sumamos cuatro años de prisión, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS más siete meses y quince días, que representa la mitad de la pena, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, teniendo como resultado una pena en principio de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora, visto que los acusados admitieron los hechos, procedería en principio la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual este Juzgador considerando que la victima es una niña, sólo rebaja una tercera parte de la pena aplicable, resultando la pena en definitiva que habrá de cumplir los acusados en TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA a los ciudadanos NINO ALFREDO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cua Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 6.416.726, de 48 años de edad, nacido en fecha 18/03/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado Sector La Manga Calle Principal Casa sin numero y NURIS MILAGROS LEON TOCHON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacida en fecha 23/03/1976, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.426 y residenciada en la Invasión Nuestra Señora de la Coromoto, Tucupita, Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de LA NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de agosto de 2014.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ