REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003134
ASUNTO : YP01-P-2011-003134


Visto el escrito suscrito por el Abg. NOEL A. RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ARZOLAY DÍAZ ZHAIDA DEL VALLE, con Cédula de Identidad Número V-8.927.238, por considerar que en el hecho objeto del proceso sólo procede el enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir la presente solicitud, observa:

Cursa en las Actas que conforman el presente Asunto denuncia formulada en fecha 6 de enero de 2008; por la ciudadana ARZOLAY DÍAZ ZHAIDA DEL VALLE, con Cédula de Identidad Número V-8.927.238, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar un ciudadano apodado el PIPIANGO, porque el día de hoy como a las cuatro y treinta minutos de la tarde yo me encontraba en mi negocio y vino este sujeto en estado de ebriedad y drogado, sin decir nada le dio un golpe al vidrio y lo rompió, también trató de meterse en el negocio”

Ahora bien, el artículo 301 del texto Adjetivo Penal faculta al Ministerio Público, para que dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, pueda solicitar al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Asimismo establece la referida norma que se procederá según lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso el delito de Daño a la Propiedad, es uno de los delitos cuyo enjuiciamiento procederá sólo a solicitud de parte agraviada; tal como se desprende del contenido del artículo 473 del Código Penal, en su encabezamiento; por lo que a criterio de este Tribunal la solicitud formulada por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la Solicitud del representante del Ministerio Público y en consecuencia se ordena la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ARZOLAY DÍAZ ZHAIDA DEL VALLE, venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 25-08-1962, de profesión u oficio del hogar, con Cédula de Identidad Número V-8.927.238, residenciada en el Sector La Esperanza, Calle 2, Casa número 3, Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerar que los hechos objetos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la denunciante identificada Ut Supra de la presente Decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, es decir, después de haber sido practicada la notificación de la denunciante y que haya vencido el lapso legal para interponer el Recurso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez

Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. VIVIANA ACEVEDO PADRINO