REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001635
ASUNTO : YP01-P-2010-001635
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio luego de que en fecha once (11) de agosto de 2011 se efectuara la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana RODRIGUEZ DE GUERRA MARITZA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1971, de profesión u oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Carabobo, ubicada frente a la UNEFA, Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.866.075, residenciada en el sector Palomar, transversal 07, casa Nro. 124 de esta Ciudad, quien fuera acusada en fecha 23 de abril de 2011 por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarla autora en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 eiusdem; la referida audiencia preliminar fue celebrada, previo el cumplimiento de las formalidades legales y procedimentales; en consecuencia se procede a fundamentar el fallo en los términos siguientes:
En el uso del derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalía Malpica narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de su imputación; ofreció los medios de prueba documentales y testimoniales; califico jurídicamente los hechos imputados a la ciudadana RODRIGUEZ DE GUERRA MARITZA DEL VALLE; solicitó el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación de la acusada y finalmente solicitó se ordenara la apertura del juicio oral y reservado.
Acto continuo y dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la declaración de la niña Rosmarit Milagros Guerra Rodríguez así como también de su progenitor Jesús Guerra Merchan quienes expusieron todo cuanto creyeron necesario sin coacción de ningún tipo.
Acto posterior la imputada de autos fue debidamente impuesta de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo a rendir, como en efecto lo hizo, declaración de forma espontánea y sin juramento.
Por su parte el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, defensor público de la ciudadana RODRIGUEZ DE GUERRA MARITZA DEL VALLE, esgrimió los argumentos en favor de su defendida y solicitó luego de que fuese proferida la dispositiva en el acto de audiencia preliminar se impusiese del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a ala Prosecución del Proceso en especial de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso previa opinión favorable de la víctima, su progenitor y de la representante del Ministerio Público.
Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal obtener su sanción respectiva no se encuentra evidentemente prescrita, el cual según los hechos narrados anteriormente, configuran la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 eiusdem; cometido en perjuicio de la niña xxxxxxxxx. El Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, la declaración sin juramento de la imputada, ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana RODRIGUEZ DE GUERRA MARITZA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1971, de profesión u oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Carabobo, ubicada frente a la UNEFA, Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.866.075, residenciada en el sector Palomar, transversal 07, casa Nro. 124 de esta Ciudad, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 eiusdem; cometido en perjuicio de la niña XXXXXXXXX.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y reservado, las siguientes pruebas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
Dr. CARLOS OSORIO NÚÑEZ, Experto Profesional IV, quien practicó reconocimiento médico legal en la humanidad de la niña Rosmaris Guerra.
Detective OSTOS MICHAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalísticas
Agente EDGARDO ALFONZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalísticas
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
XXXXXXXXX, niña víctima en el presente asunto.
XXXXXXXXX, adolescente.
XXXXXXXXX, adolescente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admiten para ser incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con los artículos 339; 354 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
Acta de denuncia común interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita en fecha 29 de septiembre de 2010 por la adolescente Guerra Rodríguez Jesmary Andreína con cédula de identidad número V-21.676.002.
Acta de entrevista rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita en fecha 29 de septiembre de 2010 por la ciudadana Romero Rodríguez Emerlis Vinda con cédula de identidad número V-15.790.944.
Acta de entrevista rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita en fecha 29 de septiembre de 2010 por el adolescente Guerra Rodríguez Jesús Enrique con cédula de identidad número V-21.676.004.
Acta de inspección técnica criminalística número 957 de fecha 29 de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario Ostos Michael, Detective adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita.
Reconocimiento médico legal número 9700-251-981 de fecha 29 de septiembre de 2010 suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NÚÑEZ, Experto Profesional IV.
Reconocimiento médico legal número 9700-251-982 de fecha 29 de septiembre de 2010 suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NÚÑEZ, Experto Profesional IV, practicado en la humanidad de la niña Rosmaris Guerra.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole que en la presente causa, expresando la ciudadana Maritza Del Valle Rodríguez de Guerra en forma libre y voluntaria y ante todos los presentes en la audiencia la admisión del hecho imputado por la Vindicta Pública a los fines de hacerse acreedora del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo su compromiso de no volver a maltratar a sus hijas y ratificando su condición de madre.
Acto continuo y en atención al procedimiento establecido para la procedencia de dicha medida alternativa se escuchó a la víctima y a su progenitor así como también a la representación del Ministerio Público quienes manifestaron su oposición a la medida alternativa solicitada por la acusada de autos, razón por la cual se negó la petición de la acusada y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y reservado a través de la emisión del presente auto fundado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana RODRIGUEZ DE GUERRA MARITZA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1971, de profesión u oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Carabobo, ubicada frente a la UNEFA, Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.866.075, residenciada en el sector Palomar, transversal 07, casa Nro. 124 de esta Ciudad, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 eiusdem; cometido en perjuicio de la niña XXXXXXXXXX
2.- Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
3.- En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana RODRIGUEZ DE GUERRA MARITZA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1971, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.866.075.
4.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
5.- Se ordena la remisión por Secretaría del presente asunto al referido Juzgado de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el asunto y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO PADRINO