REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003184
ASUNTO : YP01-P-2011-003184

Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha trece (13) de agosto de 2011, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Yonna Cedeño González, en contra del ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector el jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, hijo de Guillermo Gazcon (v) e Isabel Velásquez (v), para quien solicitó de este Juzgado se le decretase medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho ilícito este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Marisela Bolaño Freites, ciudadano imputado quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Daisy Millán.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado, ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la declaración de la víctima; la declaración del imputado y los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes y en atención a la búsqueda de la verdad de los hechos y el principio de Inmediación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

I DE LOS HECHOS

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector el jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, hijo de Guillermo Gazcon (v) e Isabel Velásquez (v), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 11 de agosto de 2011, en horas de la tarde por las adyacencias del Paseo Malecón Manamo cerca del Banco Caroní en esta Ciudad de Tucupita; luego de que la ciudadana Marisela bolaños Freites con cedula de identidad Nº 10.185.586, se desplazaba a la altura del local comercial Hierros Delta aproximadamente a las 4:20 p.m. horas de la tarde, local este ubicado en las inmediaciones de la Avenida Arismendi de esta ciudad, cuando fue abordada por un sujeto a quien describió de estatura alta, sexo masculino, tez morena y quien vestía un chemise color anaranjado, con una gorra de color negro y un blue jean, quien profiriéndole amenazas de muerte la coacciona a que le hiciera entrega del dinero que portaba en su cartera, situación a la cual accedió la referida ciudadana haciéndole entrega de la cantidad de bolívares cuatrocientos (400,00) discriminados de la siguiente manera cuatro (4) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares diez (10); tres (3) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares veinte (20); dos (2) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares cincuenta (50) y dos (2) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares cien (100); haciendo del conocimiento del funcionario, oficial Heredia José de tales hechos razón por la cual este funcionario, adscrito a la brigada de patrullaje ciclístico de la Policía Municipal de Tucupita, sostiene comunicación radiofónica con los oficiales García Martha, Marcano Jesús, Granado Albert y Pérez Iser indicándoles las características fisonómicas del presunto asaltante y de la vestimenta que le servían de atuendo razón por la cual efectúan una búsqueda por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo logrando avistar a un ciudadano cuyas características fisonómicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la victima, razón por la cual los funcionarios abordan al ciudadano quien quedó identificado como Alejandro Velásquez con cedula de identidad Nº 11.208.606 y en atención a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logran ubicarle la cantidad de Bolívares trescientos sesenta (360,00) discriminados de la siguiente manera tres (3) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares veinte (20); dos (2) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares cincuenta (50) y dos (2) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares cien (100); por lo que logran hacer comparecer hasta el sitio de la aprehensión a la ciudadana Marisela Bolaños Freites quien reconoció a dicho ciudadano como la persona que minutos antes la había despojado bajo amenazas de muerte del dinero que portaba en su cartera; esta información plasmada en dicha acta policial coincide de manera casi exacta con la entrevista de fecha 11/08/2011 rendida por la ciudadana Marisela Bolaños Freites quien refiere en dicho acto de entrevista haber recibido amenazas por parte de un ciudadano con las características ya indicadas coaccionándola de manera amenazante a que le hiciera entrega del dinero que tenía en su cartera y que sino lo hacia le iba a meter un tiro y la iba a quebrar, expresando la víctima que desde un primer momento el ciudadano agresor mantuvo sus manos a nivel de la cintura ocultando algo, por lo que la mencionada ciudadana atemorizada accedió ante las amenazas y se desprende de 400 bolívares que minutos antes había retirado de un cajero automático del Banco de Venezuela en el cual se refleja y así se desprende del recibo emitido por la máquina, la cantidad de bolívares 400 y donde aparece como hora de la transacción 4:10 p.m. de la tarde; dicho recibo ha sido exhibido ante esta sala de audiencia y ante las partes asimismo lo expuesto en la mencionada acta de entrevista inserta al folio 9 y su vuelto guarda total similitud con lo declarado por la víctima en esta sala de audiencia de conformidad con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con la nomenclatura A-003952 de fecha 11/08/2011 donde se plasma como funcionario que entrega la evidencia a Pérez Carreño Iser José adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, quien hace entrega de tres (3) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares veinte (20); dos (2) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares cincuenta (50) y dos (2) billetes con una denominación cada uno de ellos de bolívares cien (100); todos ellos en moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela e identificándose como funcionario que recibe la evidencia el funcionario Pérez Carreño Iser, se hace la observación de que dichos billetes se les efectuó reconocimiento legal número 228 en fecha 11/08/2011, no indicándose en dicho reconocimiento suscrito por el funcionario investigador Gilberto Flores la serie numérica de dichos billetes.

Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante del Ministerio Público, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el imputado de autos como el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Marisela Bolaño Freites, por lo que en consecuencia solicitó medida de coerción personal en contra del mencionado imputado toda vez que estaban dadas todas las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga en atención a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 251 eiusdem, solicitando que la presente causa fuese tramitada a través del Procedimiento Abreviado.

Seguidamente y en atención a lo establecido en el artículo 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana Marisela Bolaño Freites, quien expuso:

“El jueves en la tarde fui al banco de Venezuela a cobrar mi quincena, yo hice retiro del cajero automático del medio de 400 bolívares, después me retire de allí y cuando iba caminando por la otra acera de la ferretería hierros Delta vi a un muchacho que venia frente de mí y cuando se me acercó me dijo parece señora, entonces como no lo había escuchado bien le pregunte que y me volvió a repetir parece, seguí caminando y me volvió a repetir parece o sino te quiebro, te dejo muerta, en ese momento se me puso cerquitica y cuando vi esa actitud le dije señor no me haga nada y le entregue el dinero porque me dijo entregue el dinero que tiene en la cartera yo se que allí lo tiene, después que le entregue el dinero me dijo date al piro, piérdete porque te quiebro poniéndose la mano en la cintura entre la franela como si cargaba un arma pero en realidad no se si cargaba arma porque con el susto que tenía, en eso cruce al otro lado de la acera donde esta la ferretería y trataba de pedir auxilio pero no podía porque el cuando iba caminando me iba viendo, seguí caminando y al frente del Inces estaba un funcionario de politucupita y le notifique que me habían atracado, que me habían quitado el dinero, el policía procedió a llamar por radio a los demás pidiendo resfuerzo, después al rato dijeron que tenían un muchacho detenido y que fuera para que lo identificara y cuando fui a ver con el funcionario motorizado era el muchacho que tenían detenido el que me había atracado. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó:

“Eran cuatro billetes de 10 bolívares, tres billetes de 20 bolívares, dos billetes de 50 bolívares y dos billetes de 100 bolívares. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública respondió:

“Fui al paseo más o menos como a las 4:30 de la tarde cuando me llevaron a reconocer al muchacho que me atraco. No se decirle si tenia o no armamento pero el tenia la mano por la cintura. Si yo le entregue todo el dinero así como lo había sacado del cajero. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Juez contestó:

“Me robo al frente de la ferretería, yo iba al centro hacer unas compras y en ese trayecto desde el cajero hasta el lugar de los hechos no me pare a conversar con nadie. Trabajo en la comandancia de la policía. El muchacho cargaba un suéter anaranjado, una gorra negra con rayas blancas y un jean azul. Si esa fue la descripción que le di al funcionario que andaba en la bicicleta. No aprecie a nadie que se diera cuenta de lo que estaba pasando. Si el señor me amenazo. Es todo”.


A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez cumplida dicha formalidad expresó su voluntad de declarar y expresó lo que quedó plasmado a continuación:

“Yo venia por la calle donde se desplazaba la señora sin ninguna culpabilidad de lo que me están acusando, yo andaba con otro ciudadano, lo único que yo tengo que decir es que no me metí con la señora. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:

“Yo soy estudiante de Ingeniería en sistema, informática y ambiente. Yo andaba con un amigo mío ese día. Es todo”.

A preguntas de la defensa respondió:

“El amigo con quien yo andaba no se como se llama, no me acuerdo. Si a mi me cayeron a golpe la Policía municipal, me pegaron con pata con pie con todo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

“Si andaba tomando ese día. Estaba tomando Ron. Estaba tomando desde el día anterior. Trabajo en la alcaldía en mantenimiento. Me llevaron al hospital porque me golpearon. El médico me dijo que tenía desgarramiento muscular y físico. Es todo”.

Seguidamente la defensora pública, Abogada Daisy Millán expresó sus argumentos en los términos siguientes:

“ En mi condición de defensora del ciudadano Alejandro Gazcon y una vez escuchada la precalificación del ministerio público de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal aunado a las actas procesales que están en el asunto donde no consta testigos aunado a la declaración voluntaria de mi defendido quien niega los hechos y en relación a las siguientes observaciones que de acuerdo con el testimonio de la victima se observan incongruencias en lo incautado relacionado pues en el folio 6 con la cadena de custodia donde de la descripción del dinero incautado se observa pues que del total de la denominaciones de los billetes da un total de 360 bolívares siendo que en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de acuerdo a las denominaciones los billetes arrojan un resultado de 180 aunado a la declaración de la victima donde dice que le entrego el dinero integro con las siguientes denominaciones cuatro billetes de 10 bolívares, tres billetes de 20 bolívares, dos billetes de 50 bolívares y dos billetes de 100 bolívares que da un total de 400 Bs. tomando en cuenta que mi defendido fue detenido en forma flagrante no se justifica que en las pruebas de interés criminalistico en relación pues a lo manifestado por la victima así como el ticket suministrado en sala por la victima de 400 bolívares, siendo que la aprehensión fue en flagrancia debía tener el ciudadano en su poder esta cantidad o la relación de billetes que se relacionan con esta cantidad, relacionada en la cadena de custodia por lo que esta defensa niega y rechaza lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que no se encuentra lleno los extremos de los artículos 250-251 y 252 del Código Penal donde no necesariamente se tiene que tomar en cuenta la pena a imponer sino que tiene que ser elementos concurrentes donde existan suficientes elementos para presumir la responsabilidad del mismo en relación al principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, el in dubio por reo y nos encontramos pues en la iniciación del proceso me niego a la solicitud del Ministerio Público del procedimiento abreviado en virtud de que aun falta investigaciones por practicar. Así como la magnitud del daño causado peligro de fuga, obstaculización de la investigación. Aunado a lo manifestado por mi defendido le suministraron una golpiza lo cual se encuentra en el expediente solicito que se oficie al Ministerio Público a los fines que se apertura una investigación a los funcionarios, por todas estas razones y en aras de garantizar la justicia, solicito una Medida cautelar sustitutiva de la establecida en el 256 numeral 3ro con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y se declare inadmisible la solicitud del Ministerio Público a si mismo que se tome en consideración la situación del ciudadano en relación a la salud y preservación de que se ordene el traslado nuevamente al médico a fin de garantizar el derecho a la salud. Solicito copia de la presente acta. Es todo”
II DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones de las víctimas, la materialización, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguir y reprimir por parte del estado, no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del mismo; de igual forma y en atención al numeral 2 del referido artículo, existen fundados y plurales elementos de convicción constituidos por evidencias de interés criminalístico, inspecciones al sitio de ocurrencia del hecho, colección de evidencias materiales y su respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos estos que conjugados entre sí y con la declaración rendida por la víctima de autos hacen presumir en este juzgador la posible participación del mismo en la comisión de un hecho punible contra la propiedad con características de pluriofensivo toda vez que de igual forma se ha visto comprometido el derecho mas preciado que pueda tener un ser humano como lo es la vida, delito de considerable entidad punitiva tipificado en nuestro Código Penal como lo es el Robo Genérico y que en segunda instancia atenta contra la paz social, la tranquilidad y el derecho de reunión de las personas que forman parte de este colectivo, derechos estos de rango Constitucional establecidos en los artículos 30 de la Ley Máxima y protegidos por el Estado tal y como lo expresa el encabezado del artículo 55 Constitucional y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma y en atención a la última exigencia de la norma adjetiva penal, contenida en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, conjugada con los numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, esta latente el peligro de fuga, toda vez que por la posible pena a imponer al delito precalificado por la representante del Ministerio Público, la pena supera en su termino máximo los diez años aunado a ello la magnitud del daño causado el cual no afecta sólo a la víctima directa del hecho, sino que como se señaló supra hay un colectivo involucrado.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado formulada por la representación fiscal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector el jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, hijo de Guillermo Gazcon (v) e Isabel Velásquez (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en armonía con el artículo 251 numerales 2 y 3 en relación con el Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva boleta de encarcelación haciendo expresión en la misma, que el imputado de autos deberá, a los fines de garantizársele el Derecho a la Salud contenido en el artículo 83 Constitucional, ser trasladado hasta la sede de la Emeregencia del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad a los fines de que sea evaluado por el galeno de guardia en dicho Centro Asistencial y por el Médico Forense en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad respectiva. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad formulada por la Defensa Pública. QUINTO: Expídase copia certificada de la presente acta a los fines de remitirla a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial a los fines de que estudie la posibilidad de aperturar investigación a los funcionarios policiales actuantes por presunto maltrato al imputado de autos. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL,

Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ