REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002465
ASUNTO : YP01-P-2010-002465

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL:
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ; Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. VIVIANA ACEVEDO PADRINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: GREGORIO GASPAR CABELLO, venezolano natural del Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1988 , estado civil soltero profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Indígena de Pepeina calle principal casa s/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.386.182.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLÁN ZABALA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria e Indigenista, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Víctima: MINE JOSÉ CABELLO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.931.
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo en el artículo 286 del Código Penal.


Visto que en fecha, 11 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. Adda Yumaira Espinoza quien se encuentra a su vez supliendo la ausencia temporal surgida con ocasión de reposo médico concedido al Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Domingo Durán Moreno; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.

I DE LA CAUSA

Observa este jurisdicente que el presente asunto tuvo su origen en fecha 21 de diciembre de 2010 a través de denuncia número 242 interpuesta por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial número 911 de la Guardia Nacional Bolivariana por la adolescente MINE JOSÉ CABELLO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.931. En fecha 22 de diciembre de 2010 el Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ordenó el inicio de la investigación penal y el 23 de diciembre de 2010 fue presentado ante este Tribunal Segundo de Control el imputado de autos a quien se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL; AGAVILLAMIENTO y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los dos restantes en los artículos 286 del Código Penal y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la referida adolescente Mine José Cabello Moya, dicha decisión fue debidamente motivada a través de auto fundado de fecha 24 de diciembre de 2010.

En fecha 21 de enero de 2011 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, libelo acusatorio suscrito por la Abogada Romelys Rosalía Malpica en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial imputando al ciudadano GREGORIO GASPAR CABELLO, venezolano, natural del Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1988 , estado civil soltero profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Indígena de Pepeina calle principal casa s/n, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.386.182, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la referida adolescente Mine José Cabello Moya.

II DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Ahora bien, este Juzgador ceñido a los Principios Constitucionales de Libertad y Debido Proceso establecidos y desarrollados en los artículos 44 y 49 de nuestra Ley Máxima, principios estos cimentados en nuestro esquema de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y por ende extensivos y materializados en los artículos 2, 4, 6, 8, 9, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que contienen conceptos de obligatoria observancia como el Ejercicio de la Jurisdicción; Autonomía e Independencia de los jueces y juezas; Obligación de Decidir; Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad; Defensa e Igualdad entre las partes y Finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; considera oportuno y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, ciudadano GREGORIO GASPAR CABELLO, sustituyéndose la misma y otorgándole una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa entre las cuales lucen ajustadas las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en atención a que el ciudadano Gregorio Gaspar Cabello tiene aproximadamente mas de siete (7) meses privado preventivamente de su libertad, se considera que la providencia cautelar asegurativa, acordada en fecha 23 de diciembre de 2010, puede ser perfectamente sustituida por una providencia cautelar menos gravosa como lo son presentaciones periódicas ante la autoridad policial o militar mas cercana a su comunidad y la prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima y a sus familiares así como también la prohibición de comunicación con las personas que se hacen llamar EL MARACUCHO; CHEMARA; ANTONIO, PABLITO y JOSUÉ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se Revisa la providencia cautelar asegurativa, acordada en fecha 23 de diciembre de 2010 por este Tribunal en contra del ciudadano GREGORIO GASPAR CABELLO, venezolano, natural del Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1988 , estado civil soltero profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Indígena de Pepeina calle principal casa s/n, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.386.182, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Ley Máxima; artículos 2, 4, 6, 8, 9, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 264 eiusdem y en consecuencia se sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y a través de la cual se le impone en primer lugar, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el puerto fluvial de la Comunidad de La Horqueta, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y la prohibición de comunicarse con la víctima Mine José Cabello Moya o sus familiares así como también la prohibición de comunicarse con los ciudadanos apodados EL MARACUCHO; CHEMARA; ANTONIO, PABLITO y JOSUÉ.

2.- Ofíciese al Comandante del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el puerto fluvial de la Comunidad de La Horqueta, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro del contenido de la presente decisión.

3.- Notifíquese a la víctima y a sus representantes legales MINE JOSÉ CABELLO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.931 y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

4.- Expídase la respectiva boleta de excarcelación del imputado a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro y solicítese su traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ,


ABG ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. VIVIANA ACEVEDO PADRINO