REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000058
ASUNTO : YP01-P-2009-000058
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. VIVIANA ACEVEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ A. CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado Civil soltero, con cedula de identidad 18.386.790, nacido en fecha 5/03/1988, de profesión u oficio estudiante del 3er año de bachillerato, hijo de LUIS RAMÍREZ (V) y María Zambrano (V), residenciado en el sector El Palomar, calle 03, casa S/N frente a un Caney, Telefono: 0426-5900323
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, representado por el Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de imputado y actuaciones, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de una investigación signada con el N° 10-F06-0070-09, iniciada en fecha 26 de enero de 2009, donde resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado Civil soltero, con cedula de identidad 18.386.790, nacido en fecha 5/03/1988, de profesión u oficio estudiante del 3er año de bachillerato, hijo de LUIS RAMÍREZ (V) y María Zambrano (V), residenciado en el sector El Palomar, calle 03, casa S/N frente a un Caney, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de presentación del referido imputado en la cual este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, decretándose en contra del mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, Abg. JOSÉ A. CONTRERAS BERMÚDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 1 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano imputado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, estando en el pleno conocimiento de su derechos y del contenido y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, informado a su vez por este juzgador de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo ordenado en el artículo 329 eiusdem, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El día 26 de enero de 2009 aproximadamente a las 11:00 a.m. horas de la mañana por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional ubicados en el punto de control instalado en esa fecha en la carretera nacional Tucupita-El Cierre adyacente a las instalaciones donde funciona el Servicio de Emeregencias 171 de esta Ciudad, luego de interceptar un vehículo taxi marca Ford, modelo Festiva, año 1992, Placas XPE-944 que se trasladaba con dirección Tucupita-El Cierre se le ordenó al conductor del vehículo que aparcara el vehículo a la derecha y se procedió, luego de identificar al conductor como Germán Rodríguez, C.I. 17.821.810, a inspeccionar dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal luego de que los ciudadanos desalojaran el mismo, para posteriormente practicar revisión de personas a los dos (02) pasajeros de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en ese momento cuando uno de dichos ciudadanos quien portaba un casco de seguridad de color azul oscuro, tomó una actitud nerviosa por lo que al efectuársele la inspección de persona se le localizó dentro un (01) envoltorio en forma de cubito, confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales con fuerte olor penetrante presuntamente droga, seguidamente le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose detenido preventivamente. Los hechos narrados se encuentran reflejados en acta policial cursante a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto; acta de retensión cursante al folio 7, acta de lectura de derechos al imputado inserta al folio 08, acta de verificación de sustancia inserta al folio 09 realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de 3,4 gramos, fueron a su vez testigos de dicho procedimiento los ciudadanos Osmel Bolívar y Germán Pérez.
II
DEL DERECHO
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, Abg. JOSÉ A. CONTRERAS BERMÚDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 1 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal; solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado, la apertura del Juicio Oral y Público y la incineración de la sustancia incautada. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto e informado de forma sencilla y detallada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Ley Máxima manifestando su voluntad de acogerse a dicho precepto y no rendir declaración. Seguidamente la Defensora Pública Penal, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora del ciudadano José Luis Ramírez Zambrano expuso:
“Buenos días a todos los presentes. Ciudadano juez oida la presentación formal de la casación del imputado: José Zambrano por el delito posesión de Sustancias Ilicitas Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta defensa revisando las actas que rielan el presente asunto se puede evidenciar de experticia química botánica que la misma tuvo como resultado en su conclusión fragmentos vegetales de color pardo verdoso y aspecto granulado contentivo 2gr marihuana, si bien es cierto existe experticia botánica que consta en las actas del presente asunto no es menos cierto que no fue realizado ciudadano juez por el Ministerio Público tal como lo establece el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal no se hizo constar a los fines de que sirviera como elementos exculpatorios la practica del examen toxicológico a los fines de poder tener un elemento que favoreciera a mi defendido a la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación se solicito la practica de dicho examen toxicológico por cuanto el mismo se declaro consumidor de la sustancia que fue objeto de la experticia que riela al expediente y tomando en consideración el gramaje que arrojo dicha experticia y por las máximas de experiencia pudiera ser y tenerse como tal ya que asimismo el lo manifestó ser una persona consumidora no teniéndose como un delincuente sino como un enfermo, dice el Artículo 34 de la ley que nos ocupa el que ilícitamente posea las sustancias con fines distintos a los previsto en el Artículo 3, 33, y 32 que no sea por consumo propio es el tipo delictual que califica el Ministerio Público, no es menos cierto que mi defendido desde la audiencia de presentación se declaro consumidor asimismo el resultado de las experticia arrojo 2 gramos es por ello que solicito de conformidad al 318 Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 que le decrete el sobreseimiento en virtud de que el mismo no es un delincuente por cuanto no ha cometido ningún delito y es de acuerdo a la ley es considerado una persona enferma el cual lo hizo saber desde la audiencia de presentación, dice el Artículo 70 que el consumidor que posea sustancias para su consumo será tomado en consideración dicha posesión por el juez quien evaluara la cantidad pertinente para el consumo personal, es por esto que en base a los alegatos antes esgrimido no se admita la acusación ya que esos elementos que deben tenerse en consideración para inculpar deben realizarse las investigaciones correspondientes para que la persona inculpada participe en dicha investigación, de conformidad con el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre teniendo en consideración y en cuenta actuando de buena fe, es todo.”
Acto seguido una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Edo. Monagas, de estado civil soltero, con C.I. N° 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luis Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Capítulo III, Título II, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado, libre de apremio y coacción, luego de sostener comunicación con la ciudadana defensora pública y con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos expuso:
“Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me imponga de forma inmediata de la pena correspondiente. Es todo.”
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
El delito imputado por el Ministerio Público y sobre el cual se erigió la acusación fiscal que a su vez fue admitida por este Juzgado, fue el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido es el siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos de para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa,…”
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento del artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”
A los fines de efectuar la rebaja por las circunstancias atenuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal se observa que el ciudadano José Luis Ramírez Zambrano era menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar al límite inferior la pena, en virtud de que en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que la pena a imponer es de UN AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a los artículo 376; 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Edo. Monagas, de estado civil soltero, con C.I. N° 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luis Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, este Tribunal de Control pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONDENA por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Edo. Monagas, de estado civil soltero, con C.I. N° 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luis Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, penalidad a la cual arriba este Juzgado tomando en cuenta los artículos 37 y 74 numeral 1, ambos del Código Penal, imponiéndosele a su vez la pena accesoria del numeral 1 del artículo 16 eiusdem; estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de la condena el tres (3) de agosto de 2012. Quedando el sentenciado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas al acusado en la audiencia de presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. En cuanto a la autorización de incineración de la sustancia incautada, la misma fue acordada en resolución de fecha 18 de julio de 2011 y efectivamente destruida en acto realizado en fecha 22 de julio de 2011 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 3 días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a los artículo 376; 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Edo. Monagas, de estado civil soltero, con C.I. N° 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luis Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, este Tribunal de Control pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONDENA por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Edo. Monagas, de estado civil soltero, con C.I. N° 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luis Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, penalidad a la cual arriba este Juzgado tomando en cuenta los artículos 37 y 74 numeral 1, ambos del Código Penal, imponiéndosele a su vez la pena accesoria del numeral 1 del artículo 16 eiusdem; estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de la condena el tres (3) de agosto de 2012. Quedando el sentenciado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas al acusado en la audiencia de presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. En cuanto a la autorización de incineración de la sustancia incautada, la misma fue acordada en resolución de fecha 18 de julio de 2011 y efectivamente destruida en acto realizado en fecha 22 de julio de 2011 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. Así se decide.