REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002542
ASUNTO : YP01-P-2011-002542
Visto que en fecha 11 de julio de 2011 quien suscribe como jurisdicente el presente auto expresó su aceptación a la convocatoria que le fuera efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a objeto de cubrir la vacante temporal surgida en este juzgado segundo de control con ocasión de la aceptación y juramentación como Jueza Superiora Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de la Abogada Adda Yumaira Espinoza; motivo por el cual juramentado como he sido como Juez Temporal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro durante el período comprendido desde el día doce (12) de julio del año en curso hasta el día dos (2) de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, me ABOCO al conocimiento del presente asunto a partir de la presente fecha. En consecuencia se procede a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan.
I DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de junio de 2010 se recibió por ante este Juzgado Segundo de Control Solicitud de Autorización para Destrucción de Droga suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marco A. Labady Medina en fecha 8 de junio de 2011, escrito este en el cual señala que las sustancias cuya destrucción se solicita fueron incautadas en fecha 14 de abril de 2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Edo. Delta Amacuro tal y como se evidencia de las copias certificadas que cursan insertas al presente asunto; sustancias que luego de la correspondiente experticia química-botánica número 9700-133-655 de fecha 4 de julio de 2005 (anexa copia simple en un (1) folio útil de dicha experticia) suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Betsy Vera, la misma resultó ser: Cocaína Base Libre (Crack) con un peso neto de 540 miligramos.
Ahora bien, observa este tribunal luego de una revisión minuciosa de todas y cada una de las copias certificadas que cursan en el asunto y que de manera institucional y oportunamente fueron suministradas a este Tribunal de Control por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vale decir: copia certificada del acta de incautación de sustancias; copia certificada del registro de cadena de custodia de evidencias físicas y copia certificada de la experticia química, que resulta procedente la solicitud de autorización de la sustancia mencionada, siendo necesario acotar que los originales de los referidos documentos cursan en original en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2005-002733 el cual reposa por ante el mencionado Tribunal Tercero de Control.
II DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, este juzgador debe ceñirse a lo establecido en los artículos 49 y 51 constitucionales, referidos a la aplicación del Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y al derecho de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta; en tal sentido, exige la novísima y vigente Ley Orgánica de Drogas en el Capítulo VI, contenido en el Título VI, referido al Procedimiento Penal y la Destrucción de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, específicamente en los artículos 192 y 193 que en dicho procedimiento de destrucción debe velarse por la integridad de la cadena de custodia de la (s) sustancia (s) incautada (s); asimismo, se exige que los expertos identifiquen previamente dichas sustancia (s) debiendo constatar su correspondencia con la (s) sustancia (s) declarada (s) en el acta correspondiente. De igual forma, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 19, se establece que debe realizarse el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada, ante un Juez de Control, ante el Fiscal del Ministerio Público y un funcionario del órgano de policía de investigaciones, por lo que en consecuencia, no solo corresponde a este juzgador, ordenar la destrucción de la sustancia incautada, sino además presenciar por imperativo de la norma antes citada, la incineración de la misma, como garante y ente controlador de esta fase del proceso.
Con fundamento en las normas ya mencionadas y determinada como se encuentra la competencia de este Tribunal de Control para decidir la solicitud formulada y tomando en consideración la experticia practicada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a este asunto, la cual arrojó como resultado que se trata de: Cocaína Base Libre (Crack) con un peso de 540 miligramos, considera este jurisdicente, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley a los fines de declarar con lugar la solicitud de destrucción de dichas sustancias.
Se acuerda oficiar a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarles del contenido de la presente decisión, debiendo coordinar el acto de destrucción de dicha sustancia en presencia de los demás organismos de seguridad, adscritos al Cuerpo de Bomberos del estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Marco A. Labady Medina, en consecuencia se autoriza la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, descritas en la experticia química No 9700-133-655 de fecha 4 de julio de 2005 suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Betsy Vera y que arrojó como resultado que se trata de Cocaína Base Libre (Crack) con un peso neto de 540 miligramos, la cual fue incautada en fecha 13 de abril de 2005, destrucción que se ha de realizar mediante el procedimiento de incineración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 192 y 193 todos de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Dicho acto se realizará el día y hora que coordine el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en presencia de un Juez de Control, un experto para constatar la correspondencia de la sustancia incautada, así como el traslado de la sustancia con la custodia necesaria al lugar que se fije para su destrucción y los funcionarios policiales que sean designados para tal fin.
SEGUNDO: Expídanse los respectivos oficios al Fiscal Superior y al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, informándoles del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO