REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003171
ASUNTO : YP01-P-2011-003171
Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha nueve (9) de agosto de 2011, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada María Arellano de Lí, en contra del ciudadano AROMIDES ENRIQUE RODRIQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido el 08-10-1990, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V.-21.497.654, para quien solicitó de este Juzgado se le decretase medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, hechos ilícitos estos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos Miguel José Ruiz Márquez, Mariana Salazar Quijada y el Estado Venezolano, ciudadano imputado quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Daisy Pinto Jaimez.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado, ciudadano Aromides Enrique Rodríguez, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la declaración de las víctimas y los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
I DE LOS HECHOS
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano AROMIDES ENRIQUE RODRIQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido el 08-10-1990, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V.-21.497.654, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 6 de agosto de 2011, en horas de la noche por las adyacencias de la Carrera 4 de la Urb. Delfín Mendoza, cerca del módulo de la Policía Municipal; luego de que apuntando con un arma de fuego tipo pistola despojara de un bolso tipo koala al ciudadano Miguel José Ruiz Márquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.207.179, cuando este se encontraba sentado en compañía de su familia en la mesa de una residencia ubicada en ese sector y donde funciona una venta de comida de comida rápida; imputado quien luego de despojar a sus víctimas de sus partencias, emprendió veloz huida del sitio del suceso efectuando disparos a sus víctimas, siendo alcanzado posteriormente por los funcionarios del Orden Público incautándosele luego de la revisión personal que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se la practicara, un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, sin seriales visibles, un (1) cartucho 22 mm y un bolso tipo koala contentivo en su interior de billetes de circulación nacional de distinta denominación cuyo monto total asciende a la cantidad de bolívares 125,00, una tijera, un teléfono móvil Marca Nokia y una chequera expedida por el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Miguel José Ruiz Márquez, efectuándose su traslado hasta el nosocomio “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad. Los hechos mencionados fueron presenciados por los ciudadanos Mariana Salazar Quijada; Luznelquis Futrille; Yosmi Moreno y dos adolescentes hijos de los ciudadanos Miguel José Ruiz Márquez y Mariana Salazar Quijada y se encuentran plasmados en acta policial de fecha 7 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios policiales Ordáz Jhomar y Pérez Iser, inserta a los folios tres (3) y su vuelto y cuatro (4). Se tomó entrevista a los ciudadanos Mariana Salazar Quijada; Luznelquis Futrille; Yosmi Moreno y Miguel José Ruiz Márquez, las cuales corren insertas a los folios doce (12) y su vuelto; nueve (9) y su vuelto y diez (10); once (11) y su vuelto y ocho (8) y su vuelto, respectivamente, quienes son contestes en afirmar el sitio, hora aproximada, el modo en que se suscitaron los hechos, expresando a su vez las características fisonómicas del presunto agresor.
Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante del Ministerio Público, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el imputado de autos como los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, por lo que en consecuencia solicitó medida de coerción personal en contra del mencionado imputado toda vez que estaban dadas todas las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga en atención a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 251 eiusdem.
Seguidamente y en atención a lo establecido en el artículo 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se otorgó el derecho de palabra a las víctimas ciudadanos; Miguel José Ruiz Márquez quien expuso: “estábamos comiendo y se acerca la persona con la pistola en la mano, estaba comiendo con mis hijos donde hice uso de mi arma y ejecute dos disparos eso es lo relevante y el es la persona que nos atraco, el se llevo todo lo que estaba en la mesa y se iba cuando se devolvió a revisarnos, es todo”. A continuación la ciudadana Mariana del Carmen Salazar Quijada, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-07-72, de 39 años de edad, cedula de identidad número N° V.- 11.338.670, de profesión u oficio T.S.U Administración, residenciada en villa Rosa, calle 04, casa numero 10, telefono: 0424-918-12-20, la cual expuso: “realmente estábamos en Delfín Mendoza en un local de comida rápida, mis hijos, mi esposo, la dueña del negocio y yo cuando apareció el señor, nos indico que era un atraco moviendo su arma en ese momento recogió un bolso donde mi esposo le dice que si ya se llevo las cosas que se valla pero se regreso y reviso a mi esposo donde vio que mi esposo tenia su pistola en la sintiera el ciudadano se vio asustado y en ese momento accionó su arma donde sentí lo caliente y pensé que me había dado en el dedo y procedió a correr y mi esposo le dio otro tiro, fue de repente, habían muchas personas menores de edad sobre todo mi hija que sufrió un shock emocional que un no puede dormir, es todo”.
A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez cumplida dicha formalidad expresó: “No voy a rendir declaración me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la defensora pública, Abogada Daisy Pinto Jaimez expresó sus argumentos en los términos siguientes: “Buenos Días, oída la exposición de la representación del Ministerio Público donde le precalifican el delito de Robo Agradado estipulado en el Artículo 458 Código Penal y Porte Ilícito Artículo 277 del Código Penal, revisadas como han sido las actas y habiendo hablado con mi defendido, de las acta de se hace presumir que mi defendido fue detenido o aprendido en el lugar donde ellos menciona como el sitio de venta de comida rápidas, pero a esta alegación realizada en las acta y las entrevistas hay una contra respuesta en virtud que mi defendido ciertamente estuvo en el sitio pero una vez que el presunto victima acciona su arma este sale corriendo y fue herido donde llega al Hospital Doctor Luis Razetti, el cual es falso que fue aprendido en el local comercial, solicito entonces a los fines de que esto se verifique el reporte que reposa y que se deje constancia en el centro Hospitalario a las 10:00 p.m. aproximadamente, cuando el ciudadano AROMIDES ENRIQUE RODRIGUEZ entra a dicho centro, dice el Artículo 458 Código Penal, asimismo la jurisprudencia, que el delito de Robo tiene unos elementos que lo configuran para que se pueda acreditar tal delito dentro de esto esta la apropiación y el provecho que resulta de ese hecho o esa acción ahora bien si nos ponemos a revisar la actas el ciudadano no salio del local comercial. Por lo tanto no obtuvo esa posesión o apoderamiento de las pertenencias de la victimas y si tomamos en consideración la acta policial y las entrevistas realizadas a la personas que se encontraban en el sitio en la información dice que mi defendido ya hacia en el lugar de los acontecimientos, asimismo se desprende del acta policial que ellos llegaron al sitio del suceso pudieron ver a un ciudadano de contextura gruesa, de color morena, con una camisa de color rosado con letras AERO en el frente, por otro lado ciudadano juez es importante tener en consideración que a los fines de establecer los elementos que solicita o que requiere el proceso penal para decretar las medidas solicitadas por el Ministerio Público motivadas con respecto a el peligro de fuga y peligro de obstaculización tenemos que tener en cuenta que no es solo la calificación del Ministerio Público lo que va a acreditar la privación de libertad pues debe darse todos los supuestos de los Artículos 251 y 252, para sostener esta tesis del peligro de fuga mi defendido no cuenta con los recursos económicos para poder evadir de la circunscripción judicial del estado venezolano, a los fines de evadir el proceso y menos aun cuenta con recursos económicos para poder comprar o poder solicitar a los Órganos de Investigación que están dirigidos por la Fiscalia del Ministerio Público para que realicen las diligencias a favor de este, por otro lado mi defendido no tiene familiares fuera del estado venezolano a los fines de poder evadir el proceso, al analizar esta circunstancia debe tener presente en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al principio de presunción de inocencia, principios estos que son de aplicación preferentes porque son normas Constitucionales, estamos en el inicio de un proceso donde la persona es acusado y no imputado donde se realizan la investigación, solicito que considere la petición de aplicación de la medida de coerción persona cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se recabe el reporte del Hospital Doctor “Luis Razetti” donde se encuentra el ingreso de mi defendido a las 10:00 p.m., solicito el reconocimiento del arma que presuntamente portaba mi defendido y que se realicen esa diligencias, es todo.”.
II DEL DERECHO
Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones de las víctimas, la materialización, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguir y reprimir por parte del estado, no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del mismo; de igual forma y en atención al numeral 2 del referido artículo, existen fundados y plurales elementos de convicción constituidos por evidencias de interés criminalístico, inspecciones al sitio de ocurrencia del hecho, colección de evidencias materiales y su respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos estos que conjugados entre sí y con la declaración rendida por las víctimas de autos y los testimonios de personas presentes en el sitio del suceso, que hacen presumir en este juzgador la posible participación del mismo en la comisión de un hecho punible contra la propiedad con características de pluriofensivo toda vez que de igual forma se ha visto comprometido el derecho mas preciado que pueda tener un ser humano como lo es la vida, delito de considerable entidad punitiva tipificado en nuestro Código Penal como lo es el Robo Agravado y que en segunda instancia atenta contra la paz social, la tranquilidad y el derecho de reunión de las personas que forman parte de este colectivo, derechos estos de rango Constitucional establecidos en los artículos 30 de la Ley Máxima y protegidos por el Estado tal y como lo expresa el encabezado del artículo 55 Constitucional y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se presume la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal toda vez que así se evidencia de todos los elementos de convicción que se encuentran insertos en el asunto objeto de esta decisión. Así se decide.
De igual forma y en atención a la última exigencia de la norma adjetiva penal, contenida en el numeral 3 eiusdem conjugada con los numerales 1, 2 y 3 en relación con el parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, esta latente el peligro de fuga, toda vez que por la posible pena a imponer al delito de mayor entidad punitiva precalificado por el representante del Ministerio Publico, la pena supera en su termino máximo los diez años aunado a ello la magnitud del daño causado el cual no afecta sólo a las víctimas directas del hecho, sino que como se señaló supra hay un colectivo involucrado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: AROMIDES ENRIQUE RODRIQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido el 08-10-1990, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V.-21.497.654, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en armonía con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 en relación con el Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva boleta de encarcelación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, CUARTO: Se exhorta a la representante de la vindicta publica a que ordene la practica de las investigaciones solicitadas por la defensa específicamente la verificación del reporte de ingreso en el Centro Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta ciudad del imputado de autos, así como también el reconocimiento del arma de fuego que presuntamente portaba AROMIDES ENRIQUE RODRIGUEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad respectiva. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL,
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA ACEVEDO PADRINO