REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000972
ASUNTO : YP01-P-2011-000972

RESOUCION N° 261-2011.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LIDIANA CASANOVA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle miranda, casa Nª 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita figuera (v) y de padre desconocido; y el ciudadano LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, portador de la cedula de identidad Nº 15.852.516, 28 años edad, fecha de 11/06/1982, residenciado en la vía principal los cocos, cerca del puente al desperdicio, quien dijo ser hijo de Morelis Rodríguez (v) Ismael Marcano (v) en grado de estudio primer año, de profesión u oficio obrero.

DEFENSA PUBLICA: ABG. CRISTINA MOYA.

DEFENSA PRIVADO: ABG: CRUZ RAMON PINO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de autos, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libres de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa y realizado el cambió de calificación, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2011-000972 con respecto a LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.516 y JHON JOSEPH FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. José Alfredo Contreras, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, de la Ley Orgánica de Drogas, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 04/03/2.011, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 05/04/2.011, inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, acusando de manera formal a los ciudadanos JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional N° 911, en fecha 04-03-2011, quedando aprehendidos y por tanto informándoles de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito la destrucción de la droga incauta de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 19 de ley contra la Delincuencia Organizada. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.516 y JHON JOSEPH FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. José Alfredo Contreras, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Sexto Abg. José Alfredo Contreras, del Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino y Defensa Pública Abg. Cristina Moya. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de los acusados previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.516 y JHON JOSEPH FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos y solicitando la destrucción de la droga. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente de los acusados, a quienes de manera separada se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado JHON JOSEPH FIGUERA LEON, quien quedo previamente identificada como “ Yo, JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle miranda, casa Nª 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita figuera (v) y de padre desconocido, manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quien quedo previamente identificada como “Yo, LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, portador de la cedula de identidad Nº 15.852.516, 28 años edad, fecha de 11/06/1982, residenciado en la vía principal los cocos, cerca del puente al desperdicio, quien dijo ser hijo de Morelis Rodríguez (v) Ismael Marcano (v) en grado de estudio primer año, de profesión u oficio obrero, manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Privado Abg. Cruz Ramón Pino el cual expuso.” Esta defensa observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico no se ajusta a la calificación jurídica que esta imputando en esta acusación de hoy del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto observamos que lo en se encuentra en la experticia química botánica quienes le hicieron los expertos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar encontraron que son 12 gramos de marihuana visto a lo que establece la ley no se ajusta a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y lo ajustado según lo establecido en la ley es el articulo 153 de la Ley Orgánica por esta razón no admitir la acusación y se realice el cambio de calificación jurídica a favor de mi defendido LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ. Es todo”. En este acto la ciudadana Juez le concede el derecho a la palabra a la representación del Defensora Publica Primera Abg. Cristina Moya el cual expuso:”Como ha sido escuchada la acusación formal esta defensa va a solicitar el cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico por cuanto la experticia realizada revela que arroja un peso de 12 gramos con 180 miligramos lo cual encuadra según lo expresado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación por el delito de Ocultamiento. Una vez admitida o no la acusación. Solicito que se le imponga a mi defendido las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le imponga una medida cautelar del articulo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“ :“Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, esta Juzgadora considerando los resultados de la experticia botánica, la cual arrojo un peso de doce gramos con ochocientos cincuenta miligramos de marihuana, en base al principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal difiere de la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los hechos una calificación Jurídica distintas a la calificación Fiscal, encuadrando los mismos, dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, el cual establece una pena posible a aplicar de 1 a 2 años de prisión, así las cosas, una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, han variado, de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez hecho el cambió de calificación, se acuerda a favor de los ciudadanos JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, solicita por la defensa y procede a admitir parcialmente la acusación y al cambio de calificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de los ciudadanos JHON JOSEPH FIGUERA LEON Venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V- 20159490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el barrio libertad calle miranda casa N° 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita Figuera (v) y de padre desconocido; y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano natural portador de la cedula de identidad Nº 15.852.516, natural de la ciudad de San feliz Estado Bolívar, de 28 años edad, fecha de 11/06/1982, residenciado en la vía principal los cocos cerca del puente al desperdicio, quien dijo ser hijo de Morelis Rodríguez (v) Ismael Marcano (v) en grado de estudio primer año, de profesión u oficio obrero en la alcaldía de Tucupita, admitiendo la totalidad de las pruebas tanto testifícales y documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el 326 y 330 Nº 2, 5 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente admitida parcialmente la acusación y hecho el cambió de calificación, la ciudadana Juez procede a imponer por separado a los acusados JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificados, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 376 40, 42 y 43 del texto adjetivo penal, explicando de manera detallada su contenido y alcance. Acto seguido se le concede la palabra al acusado: JHON JOSEPH FIGUERA LEON; quien quedo previamente identificada como “JHON JOSEPH FIGUERA LEON Venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V- 20159490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el barrio libertad calle miranda casa N° 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita Figuera (v) y de padre desconocido, el cual expuso sin apremio y coacción “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ; quien quedo previamente identificada como “LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano natural portador de la cedula de identidad Nº 15.852.516, natural de la ciudad de San feliz Estado Bolívar, de 28 años edad, fecha de 11/06/1982, residenciado en la vía principal los cocos cerca del puente al desperdicio, quien dijo ser hijo de Morelis Rodríguez (v) Ismael Marcano (v) en grado de estudio primer año, de profesión u oficio obrero en la alcaldía de Tucupita, el cual expuso si apremio y coacción “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad de los hoy acusados procede a imponer la pena inmediata a los ciudadanos JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal siendo la pena de UN (01) AÑO de prisión, mas las penas accesorias de Ley correspondiente rebajándole al termino medio la tercera parte.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por los acusados LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.516 y JHON JOSEPH FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, por el delito POSESIÓN ILIICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de POSESIÓN ILIICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio a razón del artículo 37 del Código Penal, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que estamos ante la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, considerando el daño causado, las circunstancias del caso en particular, procede a rebajar la tercera parte, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÖN, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑOS DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se hace el cambio de calificación al delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, contra los JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle miranda, casa Nª 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita figuera (v) y de padre desconocido; y el ciudadano LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, portador de la cedula de identidad Nº 15.852.516, 28 años edad, fecha de 11/06/1982, residenciado en la vía principal los cocos, cerca del puente al desperdicio, quien dijo ser hijo de Morelis Rodríguez (v) Ismael Marcano (v) en grado de estudio primer año, de profesión u oficio obrero, de conformidad al articulo 330 Nº 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación una vez hecho el cambió de calificación al delito de POSESIÓN ILIICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten todas y cada una de las pruebas tanto testifícales y documentales promovidas por el Ministerio Público de conformidad a los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, por el delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, han variado. Tercero: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los acusados JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, por el delito POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de Un (01) años de prisión mas las accesorias de ley correspondiente. Cuarto: Se Ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a favor de JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incauta de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 19 de ley contra la Delincuencia Organizada. Sexto: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión publicada dentro del lapso legal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA