REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002351
ASUNTO : YP01-P-2011-002351

RESOLUCION N° 262-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMAS: QUEVEDO REQUENA FRANCISCO JAVIER , YOLEIDIS ARCIA y la niña VALERY ALVAREZ.

IMPUTADO: PEDRO JOSE ALVAREZ PERAZA, de 25 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-11-85, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N ° V.-18.290.915, residenciado en Paloma Sector N ° 04, Sector 26 de marzo, frente licorería Daniel, cerca del taxi, en una barraca, Celular 0416-8850478, hijo de Petra Eriberta Peraza (viva) y Pedro José Álvarez Mora (vivo), grado de instrucción de primer año de bachillerato, de ocupación taxista.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ.

DELITO LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N ° V.-18.290.915, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

PEDRO JOSE ALVAREZ PERAZA, de 25 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-11-85, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N ° V.-18.290.915, residenciado en Paloma Sector N ° 04, Sector 26 de marzo, frente licorería Daniel, cerca del taxi, en una barraca, Celular 0416-8850478, hijo de Petra Eriberta Peraza (viva) y Pedro José Álvarez Mora (vivo), grado de instrucción de primer año de bachillerato, de ocupación taxista.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N ° V.-18.290.915, los hechos explanados según acta policial de fecha 25/05/2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por el Funcionario Vigilante (TT) 7380, MARTINEZ BRUCE GREGORIO ALEXANDER, quien describe como sucedieron los hechos referidos a la colisión entre los vehículos número 01: Placas MCP91P, marca Ford, Modelo Fiesta, Clase automóvil, tipo sedán, color azul, año 2011, servicio privado, serial de carrocería 8YPBP01C118A33049, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ PERAZA,, antes identificado, quien se encontraba en el lugar del hecho; y el vehículo número02, Placas AB1J09M, marca empire, modelo 150CC, clase motocicleta tipo paseo, color azul, año 2009, servicio privado, serial de carrocería 812PDK0EX9A014339, el conductor de este vehículo resultó lesionado y fue trasladado al médico asistencial Hospital Luís Razetti, luego de identificar los vehículos involucrados y haber realizado la fijación fotográfica, se ordenó la remoción de los vehículos, hacia el Estacionamiento Dayana de esta Ciudad; al trasladarse la comisión hasta el Hospital Razetti y entrevistarse con el médico de guardia, Dr. Jesús Gil, quien informó que a ese centro ingresaron 03 ciudadanos, presentando lesiones a causa del hecho ocurrido (accidente vial), quienes fueron identificados de la siguiente manera: QUEVEDO REQUENA FRANCISCO JAVIER de 25 años de edad, con traumatismo craneoencefálico severo y la ciudadana YOLEIDIS ARCIA, de 24 años de edad, con traumatismo craneoencefálico leve, esta ciudadana para el momento de accidente acompañaba al conductor del vehículo numero 01 y la ciudadana: VALERY ALVAREZ de 01 año de edad, con traumatismo craneoencefálico leve, quien para el momento del accidente acompañaba al conductor del vehículo número 01; asimismo cursa a las actuaciones informe del accidente de tránsito al folio 03, suscrito por el Funcionario GREGORIO ALEXANDER MARTINEZ BRUCE, acta policial inserta al folio 06, suscrita por el Funcionario Vigilante TT Gregorio Martínez; fijaciones fotográficas al folio 10 de las actuaciones, en la que se observan los daños ocasionados al vehículo N° 01 al ser impactados por el vehiculo número 02; al folio 11 descripción de los daños ocasionado al vehículo número 02 ; al folio 12 fijación fotográfica , en la que se observa la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, procediendo a ser aprehendido preventivamente el imputado, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado PEDRO JOSE ALVAREZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N ° V.-18.290.915, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez verificado la ocurrencia de accidente de transito con lesionado, producto de la colisión de vehículos donde resultan lesionados los QUEVEDO REQUENA FRANCISCO JAVIER , YOLEIDIS ARCIA y la niña VALERY ALVAREZ. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Código Penal, aun cuando de las actas no consta medico legal practicada a las personas lesionadas, se desprende de las actuaciones la ocurrencia de un accidente de transito, donde los funcionarios dejan constancia del accidente donde resultan dos personas lesionadas a consecuencia de la colisión entre dos vehículos, uno de los cuales era conducido por el imputado, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Código Penal .
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Informe de accidente de transito, donde consta la colisión entre los vehículos, hecho ocurrido en el Sector carretera Nacional Tucupita- El Cierre, sector Paloma,, donde se encuentra involucrado dos vehículos, uno de los cuales era conducido por el imputado de autos.
B.) Acta policial, de fecha 25-05-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado.
C.) Acta policial donde se toma muestra de sangre y orina al imputado.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE ALVAREZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: QUEVEDO REQUENA FRANCISCO JAVIER, YOLEIDIS ARCIA y la niña VALERY ALVAREZ, de conformidad con los artículo 8, 9 243, 244, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Tercero: Librar boleta de excarcelación al a la Unidad de Transito Terrestre de esta Ciudad. Cuarto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA