REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000986
ASUNTO : YP01-P-2007-000986
RESOUCION N° 290-2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LIDIANA CASANOVA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: HERNANA JOSE BERMUDEZ ROCCA.

ACUSADO: OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, quien es Venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 7.833.451, bachiller, profesión mecánico de mantenimiento, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/12/67, de 43 años de dad, hijo de Hernán José Bermúdez (F) y Cruz Alejandrina Rocca (V), residenciado en Municipio Casacoima Sector Aniceto Lugo dos, al lado del Terminal, teléfono 0416-5823275.

DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Pena

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de autos, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2007-000983, con respecto al acusado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.833.451, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Arellano, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 03/09/2.007, plasmadas en el escrito acusatorio de fecha 18/04/2.011 inserto desde el folio noventa (90) al noventa y sietes (97) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio, al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal al ciudadano OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, por cuanto el mismo fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía de Casacoima, una vez que este se presenta voluntariamente, manifestando que había tenido un enfrentamiento con su hermano Hernán Bermúdez quien lo había atacado con un arma blanca tipo machete y este lo desarmo y en medio de la discusión le causo una herida punzo penetrante a la altura del cuello, haciendo entrega de la referida arma blanca, hecho ocurrido el día 03/09/2.007 a las once y treinta de la noche en la residencia de madre de ambos señora Alejandrina Rocca, calificando los hechos como HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 01 del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de Bermúdez Rocca Hernán José. Solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito se Mantenga la medida de presentación de cada treinta (30) días, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.833.451, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Arellano, por el delito de como HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 01 del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de Bermúdez Rocca Hernán José. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero Abg. Maria Arellano, del Defensor Público. Abg. Clarense Russian. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado y la víctima. Acto seguido, la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra al FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ARELLANO, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 03/09/2.007, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 18/04/2.011 inserto desde el folio noventa (90) al noventa y sietes (97) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal al ciudadano OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, por cuanto el mismo fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía de Casacoima una vez que este se presenta voluntariamente, manifestando que había tenido un enfrentamiento con su hermano Hernán Bermúdez quien lo había atacado con un arma blanca tipo machetes y este lo desarmo y en medio de la discusión le causo una herida punzo penetrante a la altura del cuello haciendo entrega de la referida arma blanca, hecho ocurrido el día 03/09/2.007 a las once y treinta de la noche en la residencia de madre de ambos señora Alejandrina Rocca. Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 01 del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de Bermúdez Rocca Hernán José. Solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito se Mantenga la medida de presentación de cada treinta (30) días, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la víctima de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado de la siguiente manera: HERNAN JOSE BERMUDEZ ROCCA, venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de oficio chequeador en el Terminal de San Félix, residenciado en el Municipio Casacoima, sector Aniceto Lugo dos al lado del Terminal, quien manifestó:“Esa noche estábamos tomando en casa de mi mama se presento una discusión y producto del estado de ebriedad yo tome un machete y perseguí a mi hermano, y mi hermano en medio de la lucha tratando de quitarme el machete me hirió en el cuello, el no tuvo la intención nosotros somos hermanos de sangre. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente al acusado, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, quien quedo previamente identificado como “OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, quien es Venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 7.833.451, bachiller, profesión mecánico de mantenimiento, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/12/67, de 43 años de dad, hijo de Hernán José Bermúdez (F) y Cruz Alejandrina Rocca (V), residenciado en Municipio Casacoima Sector Aniceto Lugo dos, Quien manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este acto la ciudadana Juez le concede el derecho a la palabra a la representación de la Defensa Pública el cual expuso.” Habiendo revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público considera que el mismo, atendiendo a los hechos no se subsume a la tipicidad Homicidio Agravado en Grado de Frustración, toda vez que de las actas de desprende que mi representado no tuvo la intención de causar la muerte a su hermano, sino que producto de una discusión con la víctima, quien amenazaba a mi representan do con un arma blanca, este trato de quitársela y en el forcejeo se produjo la herida en el cuello de los cuales existen dos testigos presénciales por lo que la conducta de mi representando se subsume en el tipo penal de lesiones graves considerando los resultados de reconocimiento medico legal inserto en los folio 51 por lo que le solicito a este Tribunal admita parcialmente la acusación y realice el cambio de calificación al delito de lesiones graves previsto y sancionado en el 415 el Código Penal de acordarse con lugar mi solicitud, solicito que se le imponga el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le imponga de manera inmediata la condena. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“ Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 01 del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de Bermúdez Rocca Hernán José, considerando los resultados del reconocimiento legal el cual refleja la lesiones de carácter graves con un tiempo de curación de treinta (30) días aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la declaración de la víctima de hoy y la entrevistas rendidas que cursan en las actas de las dos testigos presénciales, este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los hechos una calificación Jurídica distintas a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecían en el articulo 415 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el cual establece una pena posible a aplicar de 1 a 4 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en contra del ciudadano OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, admitiendo la totalidad de las pruebas y de conformidad con el 326 y 330 Nº 2, 5 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente admitida parcialmente la acusación la ciudadana Juez procede a imponer al acusado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, plenamente identificado de las medidas alternativas la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 376 40, 42 y 43 del texto adjetivo penal, explicando de manera detallada su contenido y alcance. Acto seguido se le concede la palabra al acusado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA el cual expuso si apremio y coacción “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Admitido el hecho por el acusado de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal procede a imponer de manera inmediata la condena quedando la misma a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.833.451 por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE BERMUDEZ ROCCA, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio a razón del artículo 37 del Código Penal, sería de dos (02) años y seis(06) de prisión, pero como quiera que estamos ante la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, considerando el daño causado, las circunstancias del caso en particular, procede a rebajar la mitad, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÖN, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se hace el cambio de calificación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, contra del ciudadano OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.833.451, bachiller, profesión mecánico de mantenimiento, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/12/67, de 43 años de dad, hijo de Hernán José Bermúdez (F) y Cruz Alejandrina Rocca (V), residenciado en Municipio Casacoima Sector Aniceto Lugo dos, de conformidad al articulo 330 Nº 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación Fiscal, se admiten todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad a los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal , por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Tercero: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 7.833.451, bachiller, profesión mecánico de mantenimiento, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/12/67, de 43 años de dad, hijo de Hernán José Bermúdez (F) y Cruz Alejandrina Rocca (V), residenciado en Municipio Casacoima Sector Aniceto Lugo dos, por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE BERMUDEZ ROCCA, de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LEY CORRESPONDIENTES. CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión publicada dentro del lapso. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA