REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002759
ASUNTO : YP01-P-2011-002759

RESOLUCION N° 293-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ.

IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.082.232, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1992, residenciado en el Cafetal, vía principal, frente al cementerio sector N° 01 casa N°44, hijo de Mary Herminia del Valle Rojas (V) y Manuel Antonio Albornoz Siso (V), de oficio y profesión Albañilería en el mismo cafetal.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.082.232, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

MANUEL ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.082.232, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1992, residenciado en el Cafetal, vía principal, frente al cementerio sector N° 01 casa N°44, hijo de Mary Herminia del Valle Rojas (V) y Manuel Antonio Albornoz Siso (V), de oficio y profesión Albañilería en el mismo cafetal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al MANUEL ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.082.232, los hechos explanados según acta policial de fecha 28 de julio de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual los funcionarios actuantes estando en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio informando que se trasladaran a la delegación en donde se encuentra un ciudadano denunciando que fue objeto de agresiones físicas de nombre FLORES JORGE, indicando que el ciudadano MANUEL ALBORNOZ, se las causo con un arma de fuego y que el mismo se encontraba en el sector El cafetal, por lo que se trasladaron en compañía de la víctima al referido sector, siendo aprehendidos todos preventivamente, una vez identificados y realizada inspección de personas, informando sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.082.232, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez interpuesta la denuncia por parte de la víctima, quien señala al imputado como la persona responsable de las lesiones, indicando a la comisión policía donde podía ser ubicado, procediendo los funcionarios una vez en el sitio y constatar en presencia de la víctima que se trataba de la misma persona señalada en la denuncia a aprehenderlo preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, según consta de acta policial y así mismo consta acta de entrevista de una testigo presencial de los hechos, que indica que el imputado fue la persona que arremete al ciudadano Jorge Flores, quien presentó herida en la cabeza, por lo que si bien es cierto, no consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima donde conste las lesiones, si riela la versión de la víctima y de la testigo presencial que lo señalan, elementos suficientes en esta etapa inicial para presumir la participación del imputado en el hecho investigado, precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por consiguiente, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial, de fecha 28-07-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, al folio 2 y vuelto del asunto.
B.) Acta de denuncia de la víctima ciudadano Jorge Simón Flores, donde señala como resulta agredido físicamente por el imputado, al folio 4 del asunto.
C.) Acta entrevista de la ciudadana SOLISMAR LARA, donde señala como vio al imputado agredir a la víctima, al folio 5 del asunto.
D.) Inspección Técnica N° 739 de fecha 28-07-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C local al sitio del suceso, al folio 9 y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : Primero: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.082.232, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1992, residenciado en el Cafetal, vía principal, frente al cementerio sector N° 01 casa N° 44, hijo de Mary Herminia del Valle Rojas (V) y Manuel Antonio Albornoz Siso (V), de oficio y profesión Albañilería en el mismo cafetal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, de conformidad con los artículo 8, 9 243, 244, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Librar boleta de excarcelación al Director de las Policía del Estado. Cuarto: Notifíquese a la víctima: JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Sexto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución y remitir al Fiscal las actuaciones. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA