REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002839
ASUNTO : YP01-P-2011-002839
RESOLUCION N° 291-2011.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: RICARDO WILMER MEDINA, venezolano, natural de Guiniquina, Estado Delta Amacuro , de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-17.053.345, nacido en fecha 10-04-1976, hijo de Ricardo Lara (F) y Helena Medina (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la playita de Volcán sector del puerto del Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ROSELINDO TORRES TORRES: venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Estado Delta Amacuro , de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-13.410.840, nacido en fecha 01-07-1973, hijo de Ramón Torres (V) y Alejandrina Torres (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Palomar calle Principal, casa S/N de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro , teléfono de contacto 0426-9908931 y WILMER RAFAEL AGUILERA: venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro , de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-13.553.016, nacido en fecha 13-03-1974, hijo de Dionisio Arzolay (V) y Carmen Aguilera (V), de profesión u oficio trabaja en una bomba de gasolina, residenciado en el Cafetal, calle principal, casa S/N de color anaranjada, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO.
DELITO: TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a RICARDO WILMER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.053.345, ROSELINDO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.410.840, WILMER RAFAEL AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.016, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
RICARDO WILMER MEDINA, venezolano, natural de Guiniquina, Estado Delta Amacuro , de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-17.053.345, nacido en fecha 10-04-1976, hijo de Ricardo Lara (F) y Helena Medina (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la playita de Volcán sector del puerto del Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ROSELINDO TORRES TORRES venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Estado Delta Amacuro , de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-13.410.840, nacido en fecha 01-07-1973, hijo de Ramón Torres (V) y Alejandrina Torres (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Palomar calle Principal, casa S/N de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro , teléfono de contacto 0426-9908931 y WILMER RAFAEL AGUILERA: venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro , de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-13.553.016, nacido en fecha 13-03-1974, hijo de Dionisio Arzolay (V) y Carmen Aguilera (V), de profesión u oficio trabaja en una bomba de gasolina, residenciado en el Cafetal, calle principal, casa S/N de color anaranjada, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a RICARDO WILMER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.053.345, ROSELINDO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.410.840, WILMER RAFAEL AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.016, los hechos explanados según acta policial de fecha 06 de julio de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales funcionarios a adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizando labores de patrullaje en el Sector San Rafael, lograron avistar en la Estación de Servicio San Rafael, dos ciudadanos con aptitud nerviosa al lado de un vehículo, equipando de gasoil, logrando observar en la parte trasera del vehículo marca CHEVROLET, placa NAO-811, un tambor con capacidad para 220 litros de color azul, contentivos de gasoil, por lo que procedieron a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados RICARDO WILMER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.053.345, ROSELINDO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.410.840, WILMER RAFAEL AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.016, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, momentos en los cuales se encontraban surtiendo un vehículo de combustible tipo gasoil, en la bomba de gasolina ubicada en el Sector San Rafael de esta ciudad, incautando un tambor en la parte trasera del referido vehículo con capacidad para 220 litros, sin presentar la autorización correspondiente para transportar la referida sustancia presuntamente gasoil, por lo que procedieron a aprehenderlos preventivamente, según consta de las actas, configurándose así la aprehensión flagrante del mismo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando a estos hechos el titular de la acción penal la precalificación como TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, constan en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados en los hechos investigados, razones por las cuales observando que la acción penal no se encuentra prescrita, así como la pena posible a aplicar es menor a tres años, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253 del Código orgánico Procesal Penal se acuerda medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, entendiendo que las misma no pretende poner entre dicho la presunción de inocencia, ya que este se desvirtúa con una sentencia condenatoria, sino garantizar las resultas del proceso, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° presentaciones cada sesenta (60) días. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial, de fecha 06- 07-2011, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, así como la incautación de de un vehículo y un tambor contentivo de presunto gasoil, al folio 2, 3, 4, 5 del asunto.
B.) Acta de entrevista de la ciudadana Aumaitre Anadolfina, informando la situación que se presenta en dicha Estación de servicio en la cual es encargada, al folio 9 y 10 del asunto.
C.) Registro de cadena de custodia de lo incautado, al folio 17 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 273 de Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados de autos. Cuarto: Oficiar a la Dirección de Salud remitiendo Copian Simple del Acta elaborada por el Consejo Comunal La playita de Volcán a los fines de que pondere la posibilidad de fumigar en dicha población de las playita de Volcán a fin de combatir la difusión de la plaga denominada “NIGUA” lo cual esta generando esto un problema de salud en dicha comunidad. Quinto: Remítase el presente asunto a la fiscalía Tercera en el lapso de Ley correspondiente. Sexto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LIDIANA CASANOVA