REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002814
ASUNTO : YP01-P-2011-002814

RESOLUCION N° 296-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: CONCENTINA SENERCHIA.

IMPUTADO: CLEIDER EMILIO REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-19.139.335, nacido en fecha 30-11-1986, de profesión u oficio estudiante de quinto grado, residenciado Barrio Paloma calle el Boulervar cerca de la casa Comunal y del parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono de Ubicación 0414-1891189 (Abuela Teresa Ochoa) hijo de Yusmari Rodríguez (V) y Romer Requena (V).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIO ARZOLAY.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLEIDER EMILIO REQUENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.139.335, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

CLEIDER EMILIO REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-19.139.335, nacido en fecha 30-11-1986, de profesión u oficio estudiante de quinto grado, residenciado Barrio Paloma calle el Boulervar cerca de la casa Comunal y del parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono de Ubicación 0414-1891189 (Abuela Teresa Ochoa) hijo de Yusmari Rodríguez (V) y Romer Requena (V).



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CLEIDER EMILIO REQUENA RODRIGUEZ, los hechos explanados según acta policial de fecha 05-07-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que reciben llamada vía radio informándoles que en el sector Paloma de la parroquia Antonio José de Sucre de se encontraba una multitud de personas que tenía a otra aprehendida quien intento agredir físicamente a una ciudadana, trasladándose al lugar y observando una aglomeración de personas y adyacente a una residencia color blanco la ciudadana Concenttina Senerchia, quien señaló a una persona de sexo masculino como la persona que intentó agredirla físicamente, quien se introdujo a una residencia, momentos después una ciudadana se identificó como su progenitora y permitió el acceso a al vivienda a fin de aprehenderlo, quedando identificado como CLEIDER EMILIO REQUENA RODRIGUEZ, procediendo a ser aprehendido preventivamente el imputado, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado CLEIDER EMILIO REQUENA RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez denunciado el hecho por parte de la víctima, quien señaló a la comisión policial a la persona que la intentó agredir físicamente. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a lo señalado en actas de entrevista por los testigos presénciales de los hechos, según consta en actas que conforman el presente asunto, sin embargo no consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima donde refleje el tipo de lesión, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONCATENADO con los artículos 94 y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vide libre de violencia. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial de fecha 05-07-2011 en al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, al folio tres y vuelto del asunto.
B.) Acta entrevista Concettina Senerchila, víctima en el presente asunto, quien señala como ocurren los hechos, al folio cinco y seis del asunto.
C.) Acta entrevista Celestina Palomo, testigo presencial de los hechos, al folio siete y vuelto del asunto.
D.) Acta entrevista a la ciudadana Ana Seute, testigo presencial de los hechos, al folio nueve y vuelto del asunto.
E.) Acta entrevista a la ciudadana Marilitza Moreno, testigo presencial de los hechos, al folio once y vuelto del asunto.
F.) Acta entrevista al ciudadano Ronald Ricardo Luna, testigo presencial de los hechos, al folio doce y vuelto del asunto.
G.) Acta entrevista Michelle Acosta, testigo presencial de los hechos, al folio trece y vuelto del asunto.
H.) ,Acta entrevista a Yackelin Figuera, testigo presencial de los hechos, al folio catorce y vuelto del asunto.
I.) Acta entrevista Caromoto Marcano, testigo presencial de los hechos, al folio quince del asunto.
J.) Inspección Técnica al lugar del suceso de fecha 05-07-2011, al folio dieciocho y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda Medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 7 y 8 eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CLEIDER EMILIO REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-19.139.335, nacido en fecha 30-11-1986, de profesión u oficio estudiante de quinto grado, residenciado Barrio Paloma calle el Boulervar cerca de la casa Comunal y del parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono de Ubicación 0414-1891189 (Abuela Teresa Ochoa) hijo de Yusmari Rodríguez (V) y Romer Requena (V), prohibición de acercarse a la victima lugar de trabajo y residencia, prohibición de acosarla, hostigarla e intimarla por si o por tercera persona y realizarse evaluación psiquiatrica y presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y someterse al cuidado de dos personas responsables. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación una vez que se hayan constituido las personas responsables. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la fiscalía segunda en el lapso de Ley correspondiente. Cuarto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Se ordena refoliar le presente asunto a partir del folio tres del asunto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA