REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002926
ASUNTO : YP01-P-2011-002926

RESOLUCION N° 296-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: CRUZ YUSBELIS MAYO MORENO, YULBIS RAMONA MORENO FIGUEROA y JESUS MIGUEL CENTENO
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IMPUTADO: MOISES JEREMIAS MORENO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.074.395, nacido en fecha 17-08-83, hijo de Gerardo López (V) y Yovannys del Carmen Moreno (F), de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en Isla de Tortola Frente a Piacoa, en casa de la señora Yoleida Jaramillo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachillerato, Teléfono de contacto 0424-9160062.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MOISES JEREMIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-18.074.395, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

MOISES JEREMIAS MORENO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.074.395, nacido en fecha 17-08-83, hijo de Gerardo López (V) y Yovannys del Carmen Moreno (F), de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en Isla de Tortola Frente a Piacoa, en casa de la señora Yoleida Jaramillo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachillerato, Teléfono de contacto 0424-9160062.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MOISES JEREMIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-18.074.395, los hechos explanados según acta policial de fecha 10-07-2011, indicando que en Piacoa en el sector El Cerrito, calle Camoruca, Municipio Casacoima, se presentó una situación de orden público, trasladándose los funcionarios a las 8:20 de la mañana, al sitio observando un grupo de personas señalaron una vivienda en construcción de bloque, donde presuntamente un ciudadano tenía en calidad de rehén a su ex pareja, procediendo a dialogar con el victimarío y verificar que la víctima se encontraba en buen estado por la ventana de la vivienda, observando que el ciudadano tenía puesto en el cuello a la dama un arma blanca tipo machete, manifestando que la mataría por le estaba siendo infiel , logrando tranquilizarlo y comenzó a realizar peticiones, siendo a las 2:14 horas de la tarde dejó salir a la víctima CRUZ YURBELIS MAYO, a quien se le parecieron heridas en las manos, solicitando al ciudadano MOISES MORENO, entregara el arma blanca, procediendo a entregarla momentos después, procedimiento que se practicó en presencia de testigos, procediendo a ser aprehendido preventivamente el imputado, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas, dejando constancia que para el momento en que el imputado amenaza ala víctima con un cuchillo y le dice que se fueran para el monte, la madre de la víctima ciudadana YULVIS MORENO y un vecino JESUS CEDEÑO, intentan impedirlo y son lesionados con el arma blanca por imputado .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado MOISES JEREMIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-18.074.395, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido según consta de acta policial, momentos en los cuales se encontraba dentro de una vivienda y tenía a la víctima en calidad de rehén, privada ilegítimamente de su libertad, así mismo, se deja constancia que la tenía amenazada con un arma blanca tipo machete por el cuello, impidiéndole la salida de la referida residencia, siendo observado por los funcionarios actuantes por una ventana de la vivienda, quienes lograron mediar y es a las 2 de la tarde de ese mismo día aproximadamente, que permite la salida de la víctima, logrando aprehenderlo los funcionarios actuantes, así mismo se deja constancia en las actas de entrevista que logra lesionar a los ciudadanos Jesús cedeño y Yulvis Moreno para lograr retener a la víctima, siendo que estas personas trataron de evitar el hecho, precalificando los mismos el titular de la acción penal como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, existiendo a la presente fecha elementos suficientes para presumir la participación del imputado en los hechos investigados, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, CONCATENADO con los artículos 94 y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vide libre de violencia. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinale2°, 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial de fecha 10-07-2011,en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, al folio 13 y 14 del asunto.
B.) Acta entrevista CRUZ YURBELIS MAYO, víctima en el presente asunto, quien señala como ocurren los hechos, al folio 16 y 17 del asunto.
C.) Acta entrevista Franga Rodríguez, testigo presencial de los hechos, al folio 18 y vuelto del asunto.
D.) Acta entrevista a Jesús Cedeño, testigo presencial y víctima de los hechos, al folio 19 y vuelto del asunto.
E.) Acta entrevista a la ciudadana Yulvis Moreno, testigo presencial y víctima de los hechos, al folio once y vuelto del asunto.
F.) Registro de cadena de custodia del arma blanca incautada en el procedimiento, así como el escrito, al folio 24, 25 del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Defensor Público las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MOISES JEREMIAS MORENO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-18.074.395, nacido en fecha 17-08-83, hijo de Gerardo López (V) y Yovannys del Carmen Moreno (F), de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en Isla de Tortola Frente a Piacoa, en casa de la señora Yoleida Jaramillo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachillerato, Teléfono de contacto 0424-9160062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA de previstos y sancionados en el artículo 39, AMENAZA de previstos y sancionados en el artículo 41, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio de ciudadana: CRUZ YUSBELIS MAYO MORENO, AMENAZA de previstos y sancionados en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YULBIS RAMONA MORENO FIGUEROA Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JESUS MIGUEL CENTENO, consistentes en prohibición de acercarse a las victimas lugar de trabajo y residencia, prohibición de acosarlas, hostigarlas e intimarlas por si o por terceras personas, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Policía Estadal de Piacoa, Municipio Casacoima y presentación de dos personas responsables.Tercero: Líbrese boleta de excarcelación una vez que se hayan constituido las personas responsables. Cuarto: Ofíciese a la Policía del Estado en Piacoa a los fines que remita mensual informe del régimen de presentaciones impuesto cada ocho (08) días del imputado a este Tribunal. Quinto: Se acuerda Medida de protección y de seguridad a las Víctimas de conformidad con el articulo 87 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las víctimas CRUZ YUSBELIS MAYO MORENO, YULBIS RAMONA MORENO FIGUEROA. Sexto: Se acuerda realizar evaluación psiquiatrica al imputado en IREMUJER. Séptimo: Oficiar a IREMUJER quien deberá remitir el correspondiente informe a este Tribunal. Octavo: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Refoliar el presente asunto a partir del folio ocho (08).Remítase el presente asunto a la fiscalía Sexta en el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA