REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003187
ASUNTO : YP01-P-2011-003187

RESOLUCION No. 298-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana BETZABETH MELINDA SEGOVIA PEREZ, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 3ro 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS AMARES RONDON, titular de la cedula de identidad numero 20.160.622, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana BETZABETH MELINDA SEGOVIA PEREZ, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. DAYSI MILLAN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en la denuncia cursante al folio numero tres (03) y su vuelto, del presente asunto, de donde se desprende que el día Sábado 13 de Agosto de 2011, siendo las 05:20 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delación Tucupita, la ciudadana BETZABETH MELINDA SEGOVIA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacida en fecha 05-02-1984, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Sector San Rafael, frente a la escuela La Coromoto, casa sin número, tipo barraca, de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-885.81.19, titular de la cédula de identidad V-18.657.396, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre JEAN CARLOS JOSÉ AMAREZ RONDÓN, de 21 años de edad, por cuanto el mismo el día de hoy sábado 13-08-2011, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me agredió físicamente, dándome golpes en la cara. A preguntas formuladas por el funcionario receptor contestó: Eso ocurrió en frente de mi casa, ubicada en el Sector san Rafael, frente a la escuela La Coromoto, casa número, tipo barraca, de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro, el día de hoy sábado 13-•2011, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente. Se encontraban dos amigos de nombre Hugo Zabaleta y otro conocido como GIN, razón por la cual una vez que los funcionarios recibieron la anterior denuncia, procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana denunciante hasta la casa de habitación de la victima, donde fueron atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle de la presencia policial manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: AMARES RONDÓN YEANCALOR JOSÉ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido el 06/01/1990, residenciado en la dirección antes mencionada, Soltero, Estudiante, portador de la Cédula de Identidad número V-20.160.622, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos color negro, contextura regular, de 70 kilos de peso, de 1,70 metros de estatura; portando como vestimenta un chort de cuadros multicolores, desprovisto de camisa, zapatos casuales de color marrón; quien la manifestó a la comisión policial de manera voluntaria y sin ningún tipo de coerción, haber agredido física y verbalmente a su concubina antes mencionada, en horas de la tarde de ese día, permitiéndole a los funcionarios actuantes el acceso a dicha residencia donde les señaló el lugar exacto de acontecieron los hechos, por lo que le informaron que quedaría detenido por estar incurso en uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, leyéndoles sus Derechos Constitucionales como lo establece el articulo 49° y sus ordinales de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, participándole luego al Ministerio Publico, sobre la referida actuación.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación
ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana BETZABETH MELINDA SEGOVIA PEREZ, victima en el presente asunto, medidas de protección, conforme a lo establecido en los numerales 3ro 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándose a llevar sólo sus efectos perso¬nales, instrumentos y herramientas de trabajo. De igual manera se le prohíbe al ciudadano JEAN CARLOS JOSE AMARES RONDON, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana BETZABETH MELINDA SEGOVIA PEREZ conforme a lo establecido en los numerales 3ro 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en ordenar la salida del ciudadano JEAN CARLOS JOSE AMARES RONDON, de la residencia en común independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándose a llevar sólo sus efectos perso¬nales, instrumentos y herramientas de trabajo. De igual manera se le prohíbe al ciudadano JEAN CARLOS JOSE AMARES RONDON, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13