REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003186
ASUNTO : YP01-P-2011-003186
Resolución numero: 301-2011
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 Ejusdem, en audiencia de presentación de imputado que se llevó a cabo en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ y YONNEL SALAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se llevó a cabo en la presente causa en fecha Lunes 15 de Agosto de 2011, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. DAISY MILLAN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, ya que en fecha 13 de Agosto del presente año, siendo las 12:30 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, una persona que dijo ser y llamarse DA SILVA SOTILLO ENNI ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.513, manifestando que unas horas antes dos sujetos le solicitaron una carrera desde la altura del palomar, 30 metros del mercal, hacia la calle Nro. 01 del sector Delfín Mendoza de esta localidad, al llegar al lugar acordado el sujeto que va en la parte delantera le cancela la carrera con un billete de 20 bs, mientras que el que iba en la parte trasera lo apuntó con revólver y los despojan de la cantidad de bs 2000, donde los mismos lo amenazan de muerte y le dicen que arrancará el vehiculo y se fuera, luego de irse a unas pocas cuadras avisto a los dos sujetos y los mismos al reconocerlo emprendieron veloz huida y el ciudadano lo siguió donde luego de una breve persecución, logró aprehenderlo a uno de los sujetos que lo había despojado de sus pertenencias, donde para el momento iba pasando un policía, quien quedo identificado de la siguiente manera: RAUL HERNANDEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 31 años de edad, nacido en fecha 23-03-1980, casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, actualmente desempeñando el cargo de oficial de esta localidad, teléfono 04147713762, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.417, quien le brindó el apoyo y lo trasladaron a ese Despacho, quien quedó identificado como SALAS LÓPEZ JOSÉ LUIS, motivado a lo antes expuesto se le notificó a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarlos en el lapso de flagrancia, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerle sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 11 del presente asunto reconocimiento legal, suscrito por el funcionario: POLANCO ADAN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, donde entre otras cosas deja constancia de que se trata de cuarenta (40) billetes elaborados en papel moneda de Circulación Legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de cincuenta (50) bolívares de color verde.
Asimismo cursa al folio 13 del presente asunto inspección técnica criminalistica No. 869, suscrita por el precitado funcionario, donde entre otras cosas deja constancia de que se trató de un sitio de suceso mixto fachada principal elaborada en bloques de cemento frisado orientada en sentido norte donde se encuentra aparcado un vehiculo Marca TOYOTA, Modelo SKY, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, matriculas XVI 120.
Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán devengar un salario superior o igual a treinta unidades tributarias (30 UT).
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán devengar un salario superior o igual a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo permanecer detenido hasta tanto consigne los requisitos de los fiadores requeridos.Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIDIANA CASANOVA ROMERO