REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003189
ASUNTO : YP01-P-2011-003189


Resolución numero: 303-2011

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 16 de Agosto de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 6to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta localidad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-16.216.108, nacido en fecha 14-01-1981, hijo de Paula Jaime (v) y Alcides Moreno (v), de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle N° 03, casa N° 54 al lado de la Biblioteca Publica, de esta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachillerato, telef. 0287-4002208, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado 415 del Código Penal, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. CRISTINA MOYA.



Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: LUIS JOSE JAIME, ya que del acta policial inserta al folio numero 5 y su vuelto del presente asunto, se desprende que en fecha 14 de Agosto de 2011, siendo las 10:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio el Funcionario: OFICIAL ODREMAN YEPEZ JÚNIOR, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad en el Mercado de este Municipio, le hizo llamado el ciudadano DEIVIS SHIELDES, quien funge como Fiscal en el Prenombrado Mercado, haciéndole del conocimiento que un ciudadano acababa de propinarle presuntamente una herida cortante con un arma blanca a otro ciudadano que se encontraba de compras por las adyacencias donde funcionan los establecimiento comerciales que expenden licores, escuchada esta información el funcionario policial, procedió a trasladarse en compañía del prenombrado fiscal hasta el sector antes mencionado con la finalidad de verificar dicha información y una vez en el lugar le señalo a una persona de sexo masculino, de estatura alta, de tez morena, de contextura delgada, quien vestía un pantalón jeans de color azul, y una camisa tipo chemisse de color blanca, presentando señales claras de encontrarse en estado etílico como la persona que le habían metido una incisión al ciudadano quien fue abordado en una unidad ambulancia desconociendo los datos de la misma para su traslado hasta el nosocomio Dr. Luís Razetti, acto seguido previa identificación policial de conformidad con el articulo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Pena, el funcionario policial le manifestó el motivo de su presencia y trató de tomar una conducta no cónsona con la de un buen ciudadano en presencia de las personas que se encontraban presentes en el lugar, indicándole el funcionario policial de buena manera que desistiera, persistiendo el ciudadano en colaborar con el funcionario policial, procediendo de con el articulo 117 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal colaboración de los ciudadanos DEIVIS SHIELDES titular de la cédula de 13.403.473, y del ciudadano TOMAS PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 11.211.152 fiscales del Mercado Municipal respectivamente, en vista que se encontraba solo de servicio en el Mencionado puesto policial y su esposamiento de seguridad, le hizo del conocimiento que se le haría una inspección de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Penal, interrogándole que si portaba algún objeto de interés mostrara, no sacando nada, motivo por el cual al hacerle el chequeo corporal altura de la cintura por el lado derecho del pantalón le encontró un arma blanca con la que presuntamente había propinado la herida al ciudadano trasladado para el ya mencionado nosocomio, logrando avistar que en sus prendas de vestir se observan manchas presuntamente hemática de color pardo rojizo, por lo que el funcionario policial, procedió a imponerlo de sus derechos como imputados contemplados en el articulo 125. EJUSDEM.


Cursa al folio numero ocho (08) del presente asunto informe medico suscrito por el Dr. ENMANEL PETIT, medico cirujano, del cual se desprende que el ciudadano CRUZ ALBERTO LEON de 37 años de edad (Victima en el presente asunto), presentó herida por arma blanca, tal y como esta descrito en el referido informe.

Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano CRUZ ALBERTO LEON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS JOSE JAIME, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano LUIS JOSE JAIME, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ