REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003192
ASUNTO : YP01-P-2011-003192
RESOLUCION No. 302-11
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada, por la Abg. ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada en este juzgado en fecha Miércoles 17 de Agosto de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la adolescente RODRIGUEZ GONZALEZ RONNELYS ALEJANDRA, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ CEDEÑO ALBER JOSE, titular de la cedula de identidad numero 21.340.819, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la adolescente RODRIGUEZ GONZALEZ RONNELYS ALEJANDRA, estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial cursante al folio numero tres (03) y su vuelto, del presente asunto, de donde se desprende que en fecha Domingo 14 de Agosto del presente año, se presentó por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de Policía del Estado Delta Amacuro, ubicada en el Municipio Casacoima de este Estado una ciudadana quien dijo ser y llamarse GONZÁLEZ DÍAZ ALEJANDRA, en compañía de su hija la Adolescente Rodríguez GONZÁLEZ, RONNELYS ALEJANDRA, donde manifestó la ciudadana que su hija sido objeto de maltrato físico por parte de un vecino del sector apodado el negro y que el mismo había intentado abusar de ella sexualmente, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial y se trasladaron hasta el sector El triunfito, calle principal Bolívar, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, al llegar la progenitora de la presunta víctima les indicó la dirección exacta del ciudadano en mención, donde, procedieron a preguntarle a un ciudadano si lo apodaban el negro, el mismo manifestó que era el acto seguido los funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección de persona de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, posteriormente los funcionarios policiales, procedieron a indicarle que se encontraba detenido leyéndoles sus Derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como RODRIGUEZ CEDEÑO ALBER JOSE,, participándole luego al Ministerio Publico, sobre la referida actuación.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación
ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la adolescente RODRIGUEZ GONZALEZ RONNELYS ALEJANDRA, victima en el presente asunto, medidas de protección, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en prohibirle al ciudadano RODRIGUEZ CEDEÑO ALBER JOSE, el acercamiento a la adolescente agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la adolescente RODRIGUEZ GONZALEZ RONNELYS ALEJANDRA, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en imponerle al ciudadano RODRIGUEZ CEDEÑO ALBER JOSE, la prohibición de acercarse a la adolescente agredida, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en la oportunidad procesal pertinente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13