REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003188
ASUNTO : YP01-P-2011-003188
Resolución Número: 304-2011
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2011, por la ciudadana Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, quien le requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ILICK GABRIEL REYES VILLARROEL, alias el duende, fecha de nacimiento 19-04-75, estado civil soltero, de 36 años de edad, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la calle Nro-023, casa Nro-175, frente a la cancha de santa cruz, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 11.212.095; estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ILICK GABRIEL REYES VILLARROEL, por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2011, siendo las 08:00 horas de la mañana, se presento ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, una persona que dijo ser y llamarse: ROGELIO TOCHON, titular de la cédula de identidad Nro- 11.207.373, con el fin de formular una denuncia de acuerdo con lo establecido con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso: “El día de hoy como a la 07:00 horas de la mañana, yo me encontraba en frente de mi casa, cuando llego el ciudadano que apodan el duende, y me empezó a insultar y luego me saco un armamento y me apunto y dijo que me iba a dar un tiro”, es todo lo que tengo que decir”, posteriormente se trasladó una comisión de funcionarios adscritos a la referida institución Militar, en atención a denuncia formulada por el ciudadano ROGELIO TOCHON, en un vehiculo terrestre a bordo del vehículo militar tipo moto marca Kawasaki, de 650, placas: GN-1224, y encontrándose en el sector santa Cruz específicamente en la calle # 1, vía el torno, el ciudadano denunciante les señaló a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de mediana estatura, de color de piel blanca, de contextura delgada, quien vestía para el momento, una camisa de rayas blanca, morada y azul, una bermuda de color azul y zapatos de color negro con trenzas blancas, al acércanos, y al ese percatarse de la comisión observaron que arrojo un objeto hacia una vereda que se encuentra en la zona, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911, luego le preguntaron a este ciudadano si tenia adherido en su cuerpo y procedieron a realizarle una inspección de persona, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente los funcionarios procedieron revisar las áreas adyacentes y colectaron un arma de fuego de aire comprimido tipo flober con 177 balines, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano en cuestión manifestando no tener su cédula de identidad y quien dijo ser y llamarse. ILICK REYES V1LLARROEL, (indocumentado), alias el duende, fecha de nacimiento 19-04-75, estado civil soltero, de 36 años de edad, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la calle Nro-023, casa Nro-175, frente a la cancha de santa cruz, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vista de esta situación los funcionarios presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos sancionados en el Código Penal Venezolano y procedieron a detenerlo y a hacerle lectura de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público asi como de la propia declaración del imputado se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practique las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ILICK GABRIEL REYES VILLARROEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano LICK REYES V1LLARRO, titular de la cedula de identidad numero: 11.212.095, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13