REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003190
ASUNTO : YP01-P-2011-003190


Resolución numero 307-2011

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, mediante auto fundado, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de presentación celebrada en este Juzgado, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar la apertura del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 Ejusdem, al ciudadano SILBERIO JOSE HERRERA PEARZON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.123.666, venezolano, natural y residenciado en la Comunidad indígena de Juaneida, caño la Guayabita, ubicado en la dirección hacia la población de san Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de oficio pescador artesanal, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-04-1981, imputado por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, quien estuvo debidamente asisitido por la Defensora Público Dr. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: SILVERIO JOSE HERRERA PEARZON, ya que del acta policial, cursante al folio numero cinco (05) y su vuelto del presente asunto, se desprende que siendo las 07:00 horas de la noche del día sábado 13-08-2011; compareció ante el Centro de Coordinación Policial de Municipio Antonio Díaz, el precitado ciudadano; manifestando que en la comunidad LA GUAYABITA, del Municipio Antonio Díaz, de esta localidad, había herido con un arma blanca (machete), en la..cara y en brazo izquierdo, al ciudadano: JOSÉ LUIS WELL, debido a que el mencionado ciudadano, había golpeado a su esposa y lo había amenazado de muerte a él, golpeándolo en el antebrazo izquierdo, con trozo de madera(canalete); con la premura que amerita el caso, razón por la cual los funcionarios policiales, procedieron a verificar la situación, y a detener al ciudadano: SILVERIÓ HERRERA, manifestándole sus derechos los cuales reza el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todos los objetos que para el momento tuviera manifestando este que no poseía nada, posteriormente le informaron que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, posteriormente fue conducido este ciudadano en la sala de resguardo y custodia del mencionado centro de coordinación policial, y así poder coordinar la forma de trasladar a el mencionado ciudadano hasta la sede de la Dirección General de Coordinación Policial de este Estado. De los hechos ocurridos, sugirieron que se realizaran las actuaciones correspondiente, y fuesen remitidas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, seguidamente se traslado la comisión policial en vehículo particular, hasta la sala de emergencias del complejo hospitalario, Dr. Luis Razetti, donde se encontraba recluido el ciudadano: JOSÉ LUIS WELL, ya que el mismo, había sido trasladado por sus familiares hasta el mencionado centro hospitalario; logrando entrevistarse la comisión policial con el doctor de guardia, el Dr. ENMANOEL PEIIT, médico cirujano, M.P.P.S: 75.361, CMDA:529, titular de La cédula de identidad V-l 6. 198. 11 6; siendo este quien atendió al ciudadano en mención, donde le solicitaron Informe Médico del paciente: JOSÉ LUIS WELL, y así poder dejar constancia del estado físico y de salud del mismo.

Cursa al folio número 08 del presente asunto, informe medico suscrito por el galeno Dr. ENMANUEL PETIT, adscrito al Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, del cual se desprende que el ciudadano JOSE LUIS WELL, (victima del presente caso, presentó entre otras cosas un traumatismo facial.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Lesiones Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JOSE LUIS WELL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público asi como de la propia declaración del imputado se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practique las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

De igual forma este Tribunal observa que el imputado de autos, quien es miembro de la etnia Warao, no comprende a la perfección el idioma castellano, razón por la cual este Tribunal, le asignó un intérprete del referido idioma para que lo asistiera al momento de la realización de la audiencia de prestación.

Asimismo observa este Tribunal que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su articulo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Asimismo el numeral 2do del articulo 21 Ejusdem reza que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

De igual forma el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, en el numeral 2do del articulo 141 establece que los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a loes principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

Este Tribunal al observar que el imputado SILVERIO JOSE HERERA PEARZON, es miembro de la etnia Warao y al constatar que el referido ciudadano reside en una comunidad indígena distante a este ciudad, la cual es accesible solamente por vía fluvial y aérea, como lo es la comunidad indígena de Juaneida, ubicada en el Municipio Antonio Díaz de este Estado, en aras de darle estricto cumplimiento a la normativa legal arriba transcrita y en observancia a que el nuevo proceso la libertad del imputado, afirma la libertad del imputado, tal como lo consagra el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: SILVERIO JOSE HERERA PEAZRZON, la libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorga la libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano SILVERIO JOSE HERERA PEARZON. TERCERO: Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ






Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13