REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003191
ASUNTO : YP01-P-2011-003191

RESOLUCION No. 306-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada en este juzgado en fecha Martes 16 de Agosto de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 3ro 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PINTO CELIZ ADONAYS HILDEMARO, titular de la cedula de identidad numero 14.960.236, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial cursante al folio numero tres (03) y su vuelto, del presente asunto, de donde se desprende que en fecha Domingo 14 de Agosto de 2011, se presentó por ante la sede del Centro de Coordinación Policial, ubicado en el Municipio Casacoima de este Estado, una ciudadana que manifestó ser y llamarse JOHANA OMELYS ASTUBlLO CABRERA, Venezolana, natural de san Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Promotora de Salud, estado civil: Soltera, de fecha de nacimiento 17/11/1979, Cédula de Identidad N° 14.441.964, de 31 años de edad, residenciada en: Triunfito III, sector Bello Monte, casa sin numero de construcción bloque, color verde, frente de un kiosco de gris, teléfono de ubicación N° (0424.948.93.96), en compañía de su hija la Adolescente YOHANBRIS NAZARETH PINTO ASTUDlLLO, Venezolana, natural de: Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 19/09/1998, Cédula de Identidad N° 26.785.626, de 12 años de edad, residenciado en: Triunfito III, sector Bello Monte, casa sin numero de construcción bloque, color verde, frente de un kiosco de gris, teléfono de ubicación N° (0424.948.93.96), donde manifestó la ciudadana que había sido objeto de agresión física por parte de su concubino el ciudadano PINTO CELIZ ABONAYS HILDEMAR, por lo que se integró una comisión policial y se trasladó hasta el sector Bello Monte, calle Monagas, casa color azul, de construcción de bloque, al llegar salió la denunciante de la unidad radio patrullera, quien abrió un portón improvisado y pasó a la comisión policial a los alrededores de la vivienda, donde ella llamo a su concubino por una ventana que tiene de la casa que tiene un aire acondicionado y él ciudadano le respondió diciéndole que él no iba a abrir nada, y que ellos debían irse de la vivienda, por lo que uno de los funcionarios policiales le manifestó que saliera y acompañarlos y él manifestó nuevamente diciendo que no iba salir que si querían que entraran por él, a los pocos segundo llego la progenitora del ciudadano Adonays quien manifestó ser: CELIZ HERNÁNDEZ FAIDA JOSEFINA, a quien uno de los miembros de la comisión policial le solicitó que conversara con su hijo para que lo convenciera de salir de la vivienda, donde el presunto agresor le dijo a su progenitora que ella era la culpable por haberse llevado a su mujer a la fiesta del Supamo, la comisión policial le dijo al ciudadano que estaba mostrando hostilidad y que estaba en presencia de la Policía del Estado, fue donde la presunta victima le manifestó a la comisión policial que la puerta del fondo estaba cerrada con un gancho, que con un golpe se abre, y ella daba autorización para abrirla, se acercó uno de los funcionarios policiales en presencia de la presunta victima y la ciudadana Faída, y le dió un golpe a la puerta donde la misma abrió, e ingresaron a la vivienda donde el presunto agresor, inmediatamente se levanto de la silla donde estaba sentado y se le indico que se colocara las manos atrás y el accedió sin oponer resistencia, colocándole las esposas, se le realizo una inspección de persona de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalistico, y siendo específicamente las 12:15 horas de la tarde se le indico que se encontraba detenido leyéndoles sus derechos Constitucionales de acuerdo la articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede policial, quedando identificado de la siguiente manera, PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, Venezolano, natural de: san Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Electricista, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 21/06/1979, Cédula de Identidad N° V-14.960.236, de 32 años de edad


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación
ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA, victima en el presente asunto, medidas de protección, conforme a lo establecido en los numerales 3ro,5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en ordenarle al ciudadano PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, la salida de la residencia en común ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad física de la ciudadana JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición del acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso la ciudadana JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA, conforme a lo establecido en los numerales 3ro, 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistente en ordenarle al ciudadano PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, la salida de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición del acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso la ciudadana JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la oportunidad procesal pertinente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13