REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003195
ASUNTO : YP01-P-2011-003195

Resolución numero: 308-2011

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 18 de Agosto de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 8to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAMÓN ARISTIDES JAIMES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.942.731, residenciado en el Triunfito, Calle La Fé, cerca de la Iglesia Luz Resplandeciente, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0416-180.66.01, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2do, ambos de la Ley penal sustantiva, en agravio de los ciudadanos JUHANNY ERNESTO BRITO GUILLEN y JUHANNY ERNESTO BRITO GUILLEN, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. DAISY MILLAN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ARISTIDES JAIMES HERRERA, ya que del acta policial inserta al folio numero 14 y su vuelto del presente asunto, se desprende que en fecha 16 de Agosto del 2011, siendo las 08:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio un funcionario en las instalaciones del Puesto de Transporte Terrestre de Casacoima de la Unidad N° 33 Delta Amacuro, recibió notificación por radio de 'la Central de Emergencias del 171, para que se trasladara hacia la Vía Principal de Casacoima Sector el Triunfo Frente la Ferretería Agro-construcciones, lugar donde había sucedido un accidente de Transporte Terrestre, por lo que el funcionario actuante al recibir la noticia, se trasladó al lugar ya descrito y presente en el sitio de los hechos pudo constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS MUERTO Y LESIONADAS. Procedí a identificar los vehículos involucrados de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 01: Placas: AA3F20N, Marca: KEEWAY, Modelo: SPEED 200CC, Clase: MOTOCICLETA, Tipo: PASEO, Color: NEGRO, Año: 2011, Servicio: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 812K3PE25BM000925. El cual era conducido por el Ciudadano: VÍCTOR JAVIER JIMÉNEZ JAIME, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.247.960, venezolano de 21 Años de edad, quien resulto lesionado y fue trasladado al centro medico asistencial Guaiparo san Félix Ciudad Guayana, de igual manera para el momento del hecho lo acompañaba el Ciudadano: JUHANNY ERNESTO BRITO GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.851.852, quien resultó lesionado y fue trasladado hasta el centro medico asistencial Guaiparo en san Félix, quien falleció en el referido nosocomios, el vehiculo numero 2 PLACAS XHW-466, marca RENAULT, el cual era conducido por el ciudadano RAMON ARISTIDES HERRERA titular de la cedula de identidad numero 8.942.731, quien se encontraba en el lugar del accidente al momento de realizar el levantamiento luego de realizar las fijaciones fotográficas. Culminadas las actuaciones en el lugar del accidente el funcionario actuante procedió a informarle al Ministerio Publico.


Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, establecidos en los artículos 409 y 420 numeral 2do, ambos de la Ley penal sustantiva, en agravio de los ciudadanos JUHANNY ERNESTO BRITO GUILLEN y JUHANNY ERNESTO BRITO GUILLEN; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RAMON ARISTIDES HERRERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación consignar a este Tribunal una caución económica, consistente en presentar dos personas responsables que se obligaran a garantizar que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal cada vez que así se ordene y pagar los gastos de captura en caso de que se hubiere fugado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano RAMON ARISTIDES HERRERA, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación consignar a este Tribunal una caución económica, consistente en presentar dos personas responsables que se obligaran a garantizar que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal cada vez que así se ordene y pagar los gastos de captura en caso de que se hubiere fugado. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13