REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003118
ASUNTO : YP01-P-2011-003118
RESOLUCION N° 263-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMAS: COMERCIAL LUENZA, C.A.

IMPUTADO: CHARLYS RAFAEL MARTINEZ HERRERA, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.956, fecha de nacimiento 14-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador eventual, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle Tucupita cerca de la Entrada al arco de la prolongación de la calle san Cristóbal, casa N° 12 de la Familia Martínez, hijo de Zaida Herrera y Rafael Martínez, teléfono 0426-1971624.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

DELITO HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHARLYS RAFAEL MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.956, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

CHARLYS RAFAEL MARTINEZ HERRERA, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.956, fecha de nacimiento 14-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador eventual, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle Tucupita cerca de la Entrada al arco de la prolongación de la calle san Cristóbal, casa N° 12 de la Familia Martínez, hijo de Zaida Herrera y Rafael Martínez, teléfono 0426-1971624.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CHARLYS RAFAEL MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.956, los hechos explanados según acta policial de fecha 29/07/2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por el Funcionario adscritos a la Policía local, , en labores de patrullaje en la calle Petión, específicamente cerca del local comercial Inversiones Luenza, C.A, cuando un ciudadano hizo un llamado a la comisión, identificado como MIGUEL ANTONIO GAMEZ TROISI, que tenía en la parte de atrás del negocio a un ciudadano que trató de sacar adherido a su cuerpo algunas prendas de vestir, trasladándose la comisión al sitio, logrando observar en dicho local a un ciudadano acostado en el suelo, con un Par de esposas en las manos, y al lado tres prendas de vestir, procediendo a identificarse como funcionarios policiales y a realizar una inspección corporal, no encontrando nada adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, , procediendo a aprehenderlo preventivamente por los hechos denunciados, quedando identificado como MARTINEZ HERRERA CHARLYS RAFAEL, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado CHARLYS RAFAEL MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.956, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez que el ciudadano MIGUEL GAMEZ TROISI, manifiesta a la comisión policial, que tenía en la aparte de atrás del negocio a un ciudadano, que momentos antes trató de sacar adherido a su cuerpo algunas prendas de vestir, situación de la cual también se percata una empleada del negocio, según consta en actas policiales, trasladándose la comisión al sitio, logrando observar en dicho local a un ciudadano acostado en el suelo, con un par de esposas en las manos, y al lado tres prendas de vestir, hechos precalificados por la representación fiscal como el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, ya que se trataba de prendas que por su propio destino están expuestas al público para la venta y según consta de lo señalado por los dos testigos presénciales, el imputado presuntamente logró apoderarse de tres prendas de vestir y las trato de sacar adheridas a su cuerpo, cuando fue sorprendido flagrantemente por el denunciante ciudadano MIGUEL TROISI y una empleada del negocio, configurándose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue sorprendido con las prendas de vestir adheridas a su cuerpo, es decir, presuntamente se había ya apoderado de las prendas de vestir exhibidas al público para la venta, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial, de fecha 29-07-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, al folio tres y vuelto del asunto
B.) Acta entrevista del ciudadano MIGUEL GAMEZ TROISI, en la cual señala las circunstancias en las cuales el imputado se apoderó de prendas de vestir que tenía en el negocio exhibidas al público para la venta, al folio cinco y vuelto.
C.) Acta entrevista de la ciudadana GABRIELI MONTAÑO, en la cual señala las circunstancias en las cuales le señala al señor Miguel, que vio al imputado sospechoso y que le revisara los pantalones y encontraron que llevaba mercancía en el mismo, al folio seis y vuelto del asunto.
D.) Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 29-07-2011, de las prendas de vestir incautadas al imputado, al folio siete y vuelto del asunto.
E.) Inspección Técnica al folio 831, al sitio del suceso, al folio trece y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1ro y el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de CHARLYS RAFAEL MARTINEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.956, fecha de nacimiento 14-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador eventual, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle Tucupita cerca de la Entrada al arco de la prolongación de la calle san Cristóbal, casa N° 12 de la Familia Martínez, hijo de Zaida Herrera y Rafael Martínez, teléfono 0426-1971624, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Pena, en perjuicio de Comercial Luenza, C.A; de las establecidas en el numeral 3ro y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima y al negocio de la misma, considerando la precaria condición económica del imputado, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión del expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda oficiar al medico forense del CICPC para que practique el reconocimiento médico legal al imputado debiendo remitir las resultas a este tribunal al termino de la distancia. Sexto: Se acuerdan copias simples de la presente acta solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público Segundo Penal. Séptimo: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA