REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003198
ASUNTO : YP01-P-2011-003198

Resolución numero 310-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILLLIE NARVAEZ HERNADEZ, Juez Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIAES: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ y Abg. MARCOS LABADY Fiscales Sexto y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: CIFUENTES ROJAS EDITH MARISOL y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. DAYSI MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: ELVIS DALLAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.120.190, residenciado El Triunfo, Calle La Esperanza, Sector Andrés Bello, cerca de la Bodega, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0424-909.72.20,

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, de la Ley Penal sustantiva, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 5to del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 264 Ejusdem.

DATOS DEL IMPUTADO

ELVIS DALLAN SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.120.190, residenciado El Triunfo, Calle La Esperanza, Sector Andrés Bello, cerca de la Bodega, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0424-909.72.20.

EL HECHO IMPUTADO

Siendo las 09:28 horas de la Mañana del día de Miércoles 17/08/2011; encontrándose realizando labres de patrullaje, funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima de este Estado, abordo de la unidad P-06, conducida por el OFICIAL (PD) ROBERTS LOZADA EVER, cédula de identidad numero: 20.137.327, cuando una persona en moto que quedo identificada de la siguiente manera CIFUENTES ROJAS FERNANDO DAVID, Venezolano, natural de: Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, de fecha de nacimiento 16/03/1986, Cédula de Identidad N° 17.661.173, de 25 años de edad, residenciado en: Triunfito I, calle Andrés Bello, casa sin numero, de construcción bloque, color Rosado, por la Bodega de Wilman, teléfono de ubicación N° (0426.999.52.54), el sector del Obelisco del Triunfo, nos a bordo, le avisó a la comisión policial que habían encontrado a dos personas que le habían robado a su Hermana de nombre EDITH CIFUENTES, los funcionarios le solicitaron que los guiara y el tomó dirección hacia la vía Sierra Imataca como a 50 metros después del Obelisco, donde queda la parada que van hacia Sierra Imataca, allí hay un árbol de almendrón, se encontraban varias personas y señalo a dos personas se sexo masculino, allí también se encontraba un hermano del ciudadano que le avisó a la comisión policial de nombre de: CIFUENTES ROJAS CRISTIAN MAURICIO, Cédula de Identidad N° 17.631.172, de 28 años de edad, residenciado en: Triunfito I, calle Andrés Bello, casa sin numero, de construcción bloque, teléfono de ubicación 0426.999.52.5, en vista de la situación la comisión policial le solicitó a los dos individuos que le iban a realizar una inspección de persona de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde uno de los individuos indico que no, ya que el acaba de salir de su casa solo, que el no conocía al otro sujeto, la comisión policial le solicitó que debía colaborar y este ciudadano manifestó que no se iba a dejar realizar la inspección de persona y que no lo tocaran, allí se encontraban otras personas que lo conocían y le dijeron que se pegara a la unidad, ya que el no tenia delito, el ciudadano vestía un suéter manga larga color blanco con horizontales azul oscuro, y un mono de material color negro, el mismo se fue acercando a la unidad patrullera para realizarle la inspección de persona, estaba cerca de la patrulla empezó a correr sentido obelisco, donde de inmediato la comisión policial le dio la voz de alto y se inició una persecución en caliente, donde uno de los miembros de la comisión policial lo siguió a metros se encontraba el OFICIAL (PD) CARLOS DÍAZ, cédula de identidad numero 16.216.523, quien recibía servicio el dia de esa fecha, cuando observo la persecución y el ciudadano le iba pasando por el lado y logra capturar al ciudadano, el mismo opuso resistencia en donde los dos cayeron al suelo, se acercó el funcionario que lo perseguía y lograron dominarlo y colocarle las esposas, seguidamente el funcionario persecutor le realizó un llamado a las dos personas identificadas como CIFUENTES ROJAS CRISTIAN MAURICIO y CIFUENTES ROJAS FERNANDO DAVID, y le solicitaron que estuvieran presentes como testigos para poder realizarle a la persona detenida la inspección de persona de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, donde al levantarle el suéter a simple vista se le encontró un arma de fuego con las siguientes características: tipo PISTOLA, MARCA JENNINGS FIREARINS, calibre 380, serial numero 884302, con una cacerina, sin cartuchos, de color gris, con empuñadura de madera, esta se encontraba oculta dentro de su ropa pegada a la cintura, hecho ocurrido en presencia de los testigos quienes pudieron observar los hechos, así mismo tenia un koala color azul, y dentro se encontraban dos teléfonos celulares uno marca Motorola, color gris, sin batería, y sin serial visible y el segundo teléfono celular marca LG, sin serial visible, con su respectiva batería, con el teclado color anaranjado, también tenia la siguiente cantidad de dinero de ciento cincuenta y siete bolívares fuertes (157 bolívares fuertes) denominados de la siguiente manera dos (02) billetes de Veinte denominaciones seriales: B28770666,E42884661, siete billetes de diez denominaciones seriales E25889406, J04127317, C00267390, A00688168, A78890981, D75676197, D13104392, tres billetes de cinco denominaciones seriales H00939867, F43359829, H71267561, y dieciséis billetes de dos denominaciones seriales: F03842546, D55127086, D39156407, E76164203, E82184468, E66156680, B27596438, D18910569, F05637966, A81399468, E35043086, D51703282, E64060505, D34611542, E79238234, A23323164, y una factura (cuadre de Caja) del CENTRO DE APUESTA EDITH, código ag. : 672, de fecha 16/08/2011, quien quedo identificado de la siguiente manera SILVA ELVIS DALLAN, Venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Obrero,, estado civil: Soltero, de fecha de nacimiento 16/08/1990, Cédula de Identidad N° 24.120.190, de 21 años de edad, residenciado en: Triunfito I, calle La Esperanza, casa sin numero, teléfono de ubicación N° (0426.190.77.53), y siendo las 09:30 horas de la mañana de este misma fecha, le indique que se encontraba detenido, leyéndoles sus derechos Constitucionales, de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí lo llevaron a la unidad radio patrullera P-06, donde la otra persona quedó bajo la custodia de otro de los funcionarios policiales, se le realizó una inspección de personas, no encontrándosele nada de interés criminalistico, quien manifestó ser y llamarse SILVA DAVID, de 16 años d edad, y no tener cédula de posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Policial Casacoima, donde la ciudadana victima de nombre CIFUENTE ROJAS EDITH MARISOL, ya en la sede POLICIAL, se le pregunto de cual de las dos persona reconoce como autor del robo e indico señalando al presunto adolescente, seguidamente del señalamiento y siendo las 09:32 horas de la mañana de ese mismo día se le índico al presunto Adolescente que se encontraba detenido leyéndoles su derechos Constitucionales de conformidad al articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se le volvió a preguntar por su cédula al adolescente quien indico que la tenia en un pantalón que llevaba bajo del pantalón jean color azul que cargaba puesto, consecutivamente saco una cédula de identidad deteriorada que muestra el nombre que dio; SILVA MARLUIN DAVID, cédula de identidad numero 22.830.8000, de fecha nacimiento 02/06/1995,se le pregunto al presunto Adolescente que donde reside y manifestó estar residenciado en: San Félix Estado Bolívar, 25 de Marzo, por la Invasión y su madre responde al nombre de Marisol Rodríguez, después se presento en esta sede policial la ciudadana OSKARINA MARTÍNEZ GÓMEZ, Venezolana, natural de: San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Estudiante y Comerciante, estado civil: Soltera, de fecha de nacimiento 08/06/1991, Cédula de Identidad N° 24.119.910, de 20 años de edad, residenciada en: Triunfito I, calle Bonanza, casa sin numero de construcción bloque, color Rosado, por la Bodega de Wilman, teléfono de ubicación N° (0416.100.83.23), quien estuvo presente al momento del Robo, y también señalo al presunto adolescente como participe en el robo. En esa misma fecha, rindió entrevista por ante la sede del Centro de Coordinación Policial de Casacoima la victima del presente asunto, la ciudadana CIFUENTE ROJAS EDITH MARISOL, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente a las 08:54 horas de la mañana del día de hoy miércoles 17/08/2011, se encontraba donde ella trabaja en un Kiosco de Lotería de nombre EDITH, ubicado a 50 metros de la Licorería Mi País, se acerco una persona y le pidió los resultado de las loterías y esta frente de ella, y una segunda persona se paro a su izquierda, se quedo viéndola, ni los anotaba, llego un cliente a comprar, ellos esperaron que el señor comprara y se fuera, no había dado 10 paso el cliente cuando se retiraba, en eso momento entró uno al kiosco y le apunto con un arma, la reviso toda, le metió la manos en el bolsillo, allí también estaba en el señor de la casa donde esta el Kiosco, y salió a buscar un machete para defenderse, y ello pensaron que iba a buscar una bacula y dijeron apúrate que vienen con una bacula, allí se llevaron y.'d.néro de la venta del día anterior y parte de la venta de ese día que daba un total de 811 bolívares fuertes, después de eso llamó a un funcionarios de policía del estado y participe, luego como a las 09:30 horas de la mañana, la fue a buscar amigo de mi hermano no se como se llama y me dijo que los policías había agarrado a los que la habían robado. Es de resaltar que el arma de fuego que se le incautó de la cintura al ciudadano ELVIS DALLAN SILVA, se encuentra solicitada, por la Delegación Guayana del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según consta de reporte de sistema que cursa en las actuaciones; el Ministerio Público, señalo que la conducta desplegada por el ciudadano la conducta desplegada por el hoy imputado SILVA DALLAN ELVIS, se subsume en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, de la Ley Penal sustantiva, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 5to del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 264 Ejusdem.

De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS MOTIVOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ELVIS SILVA DALLAN, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante diversos delitos, entre los cuales figura un delito pluriofensivo como es el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no solo se atenta contra la propiedad privada sino contra la vida de las personas, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron en fecha 17 de Agosto de 2011 y existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión de los tipos penales que le endilga el Ministerio Publico, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado ELVIS DALLAN SILVA , toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha Miércoles 17 de Agosto de 2011, fecha en la cual quedara detenido el ciudadano ELVIS DALLAN SILVA, se encuentra dentro del esquema de delitos, cuales son, los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, de la Ley Penal sustantiva, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 5to del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 264 Ejusdem, hechos estos que prevén penas corporales, especialmente el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena en su límite superior supera los diez años de prisión; no encontrándose ninguno de estos hechos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: del acta policial suscrita por los funcionarios Acosta Douglas, Lozada Robert y Carlos Díaz, todos adscritos a la Estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, del acta de entrevista rendida por la ciudadana presunta víctima CIFUENTE EDITH, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de agosto del año 2011, en la cual señalo entre otras cosas: otras cosas que siendo aproximadamente a las 08:54 horas de la mañana del día de hoy miércoles 17/08/2011, se encontraba donde ella trabaja en un Kiosco de Lotería de nombre EDITH, ubicado a 50 metros de la Licorería Mi País, se acerco una persona y le pidió los resultado de las loterías y esta frente de ella, y una segunda persona se paro a su izquierda, se quedo viéndola, ni los anotaba, llego un cliente a comprar, ellos esperaron que el señor comprara y se fuera, no había dado 10 paso el cliente cuando se retiraba, en eso momento entró uno al kiosco y le apunto con un arma, la reviso toda, le metió la manos en el bolsillo, allí también estaba en el señor de la casa donde esta el Kiosco, y salió a buscar un machete para defenderse, y ello pensaron que iba a buscar una bacula y dijeron apúrate que vienen con una bacula, allí se llevaron el dinéro de la venta del día anterior y parte de la venta de ese día que daba un total de 811 bolívares fuertes, después de eso llamó a un funcionarios de policía del estado y participe, luego como a las 09:30 horas de la mañana, la fue a buscar amigo de mi hermano no se como se llama y le dijo que los policías había agarrado a los que la habían robado. Acta de entrevista rendida por la ciudadana OSCARINA MARTÍNEZ por la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 17-08-2011, quien es testigo presencial de los hechos, ya antes objeto de la investigación, acta de entrevista de la ciudadana CIFUENTES ROJAS CRISTIAN, titular de la cedula de identidad numero V-17.631.172, acta de entrevista rendida por la Policía del Estado Delta Amacuro, por el testigo presencial de los hechos, CIFUENTES ROJAS FERNANDO, titular de la cedula de identidad numero v-17.661.173, quien es testigo presencial de los hechos, reporte del sistema del cual se desprende que el arma de fuego incautada en el procedimiento al ciudadano ELVIS SILVA DALLAN, se encuentra solicitada por al Delegación Guayana Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el acta de registro de custodia de los objetos incautados, dos (02) teléfonos celulares, un koala azul, reconocimiento del arma de fuego, elaborada por el funcionario TREJO GLEISER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, al arma de fuego incautada a siete billetes elaborada en papel moneda con un valor nominal de Bs. 10, bolívares fuertes dos billetes elaborados en papel moneda con un valor nominal de Bs. 20, bolívares fuertes dieciséis billetes elaborada en papel moneda con un valor nominal de Bs. 05, bolívares fuertes dos (02) teléfonos celulares y un koala, ticket de cierre de caja del centro de apuestas EDITH; aunado a que de la revisión del sistema informático Juris 2000, se desprende que al imputado de autos, le sigue la causa penal signada con la nomenclatura: YP01.P.2010.2486, por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión,la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS SILVA DALLAN, es el autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto la pena en su límite superior es de diez (10) años de prisión, constatándose también que se encuentra razonablemente lleno el extremo del numeral 5to del precitado articulo, en el cual señala a la conducta predelictual del imputado como una de las circunstancias para decidir a cerca del peligro de fuga.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ELVIS DALLAN SILVA , este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ELVIS DALLAN SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.120.190, residenciado El Triunfo, Calle La Esperanza, Sector Andrés Bello, cerca de la Bodega, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0424-909.72.20; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 3, 5 así como su Parágrafo Primero, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en la Sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 Y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ELVIS DALLAN SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.120.190, residenciado El Triunfo, Calle La Esperanza, Sector Andrés Bello, cerca de la Bodega, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0424-909.72.20; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, de la Ley Penal sustantiva, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, concatenado con el numeral 5to del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 264 Ejusdem, al merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 3 y 5 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ADDA WILLIE R NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ





Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13